EXPEDIENTE Nº AP42-S-2015-000002
Visto el oficio Nº DGJIRC2122-15 de fecha 08 de septiembre de 2015, remitido por el VICEMINISTRO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA, mediante el cual remitió carta rogatoria librada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión Bogotá, República de Colombia, relacionado con la causa de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL KAREMAR, S.A. contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, esta Juzgadora para pronunciarse sobre dicha carta rogatoria, observa:
El artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática.
Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, exp. 2007-000516, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, se pronunció sobre el Tribunal competente para el conocimiento y trámite de las cartas rogatoria, en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.
El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente (…)´”
Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:
“Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia (…)”
Artículo 857. Código de Procedimiento Civil. Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática (…)”.
Conforme a las anteriores premisas, se desprende que el Tribunal competente para el conocimiento de las providencias de los Tribunales extranjeros referentes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República; así como las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero, es el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para practicar las diligencias encomendadas. Así se decide.
Visto lo anterior se ordena remitir el expediente a la referida Corte a los fines que emita la decisión correspondiente. Igualmente, en acatamiento a la solicitud efectuada mediante oficio Nº DGJIRC2122-15 de fecha 08 de septiembre de 2015, remitido por el VICEMINISTRO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA, se ordena remitir copia certificada del presente auto al referido organismo. Líbrese oficio.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la presente carta rogatoria, le correspondería al Tribunal de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse las diligencias encomendadas;
2.- ORDENA librar oficio dirigido al VICEMINISTRO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA, a fin de remitirle copia certificada del presente auto;
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/ojcz
Exp. Nº AP42-S-2015-000002
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