EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000305

En fecha 06 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra “(…) el acto tácito denegatorio configurado por aplicación de la ficción procesal del silencio administrativo negativo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ante la falta de respuesta expresa y motivada en el tiempo pautado normativamente, al Recurso Jerárquico que fuera presentado por nuestra representada en fecha dos (02) de julio de 2015 (…) recurso a su vez ejercido en consecuencia de la falta de respuesta expresa al Recurso de Reconsideración que fuera presentada por mi representada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 (…) ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia FSAA-2-2-000805 de fecha quince (15) de abril de 2015 (…)”, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el segundo (2º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

En caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad en virtud del silencio administrativo que se generó de la ausencia de pronunciamiento por parte del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en virtud del recurso jerárquico ejercido por la parte demandante, en fecha 02 de julio de 2015, el cual fue interpuesto debido a la falta de respuesta expresa del Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 25 de mayo de 2015.

En este contexto, es preciso señalar que el artículo 23 numeral 5 establece:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)”.
En virtud de lo señalado, se observa que conforme a lo indicado por la parte demandante en su libelo, el silencio administrativo operó al no darse respuesta al recurso jerárquico ejercido ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, razón por la cual este Juzgado ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito, le correspondería al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra “(…) el acto tácito denegatorio configurado por aplicación de la ficción procesal del silencio administrativo negativo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ante la falta de respuesta expresa y motivada en el tiempo pautado normativamente, al Recurso Jerárquico que fuera presentado por nuestra representada en fecha dos (02) de julio de 2015 (…) recurso a su vez ejercido en consecuencia de la falta de respuesta expresa al Recurso de Reconsideración que fuera presentada por mi representada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 (…) ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia FSAA-2-2-000805 de fecha quince (15) de abril de 2015 (…)”, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, le correspondería al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/ojcz
Exp. Nº AP42-G-2015-000305