EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000173

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.594, apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSÉ MARMO CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.040, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante señaló en el referido escrito “(…) Ratifico la resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012 que acompaño junto con el escrito de nulidad del acto administrativo en la cual se puede leer claramente que la carrera de nutrición dietética se encuentra amparada en la mencionada resolución para ser estudiada en el exterior y lo cual debe ser otorgada las divisas (…)” de igual manera alegó “(…) Ratifico los recaudos que acompañé al escrito de nulidad del acto administrativo y los cuales acompañé marcado con la letra ‘B’ ‘C’ ‘E’ ‘F’ ‘G’ (…)”.
En ese sentido, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
Aunado a que, y por lo que respecta a la promoción de la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal de Sustanciación considera que la misma es de contenido normativo y por consiguiente se debe hacer referencia a que constituye un principio general de la prueba judicial que el derecho no es prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil venezolano, según la cual: “la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento” con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, por que el deber de examinar cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se refiere a las pruebas del hecho no del derecho. (Sala de Casación Social, Ponente Juan Rafael Perdomo, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Ángel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/GC
Exp. N° AP42-G-2015-000173