EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000304
En fecha 06 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad por el abogado CHARLES W. FRÍAS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 150.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo, contra “(…) la Providencia Administrativa Nº DEC-24-00650-23013 (…) de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la (sic) INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) HOY (…) SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) a favor de la ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, titular de la cédula de identidad V-6.393.519 (…)”.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-II-
ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo y sus anexos, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de octubre de 2015, -Vid vuelto del folio ocho (08)-. Por otra parte, a decir del demandante, en fecha 06 de noviembre de 2014, fue notificado del acto administrativo recurrido, (Providencia Administrativa Nº DEC-24-00650-23013), dictado en fecha 22 de noviembre de 2013, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), y el 27 de noviembre de 2014, el demandante interpuso recurso de reconsideración ante la mencionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) contra la mencionada Providencia.
Ahora bien, tal como se desprende del texto de la notificación del acto impugnado, realizada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., la misma indicó que “(…) Contra el presente Acto Administrativo, podrá intentarse Recurso Jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”.
En tal sentido el supra mencionado artículo 124 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión. La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba. Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.” (Subrayado de este Juzgado).
De la anterior transcripción se desprende que, la ley especial en la materia, preveía que en el caso que la parte recurrente decidiera agotar la vía en sede administrativa, podría ejercer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes, no obstante lo anterior, no se evidencia de los autos constancia alguna que la representación de la parte demandante haya ejercido tal recurso (jerárquico) por el contrario, ésta optó, según lo indica en su libelo por interponer el recurso de reconsideración en fecha “27 de noviembre de 2014 (…) ante la SUNDDE”; el cual, vale acotar, tampoco fue consignado con el escrito libelar.
Ello así, cabe resaltar que en vía jurisdiccional, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 establece un lapso fatal de caducidad de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, el cual es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, por consiguiente, habiendo la notificación indicado cuál era el recurso administrativo correspondiente (jerárquico), mal podía el demandante desplegar una conducta distinta a la indicada por la Ley especial que regulaba para entonces la materia.
Por Virtud de lo anterior, este Juzgado estima que de las consideraciones que anteceden se desprende en primer lugar que el recurrente en sede administrativa, sólo ejerció -a su decir- el recurso de reconsideración (el cual no consta a los autos, ni es el que le indica la Ley especial) en fecha 27 de noviembre de 2014; y en segundo lugar que la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado, esto es “la Providencia Administrativa Nº DEC-24-00650-23013”, fue interpuesta en fecha 06 de octubre de 2015, -Vid vuelto del folio 8- es decir, ya había transcurrido con creces más de los 180 días establecidos en el artículo 32 eiusdem.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación debe declarar INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado CHARLES W. FRÍAS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 150.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., contra “(…) la Providencia Administrativa Nº DEC-24-00650-23013 (…) de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la (sic) INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) HOY (…) SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) a favor de la ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, titular de la cédula de identidad V-6.393.519, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad la demanda interpuesta por el abogado CHARLES W. FRÍAS DUARTE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (COREPOELEC), contra “(…) la Providencia Administrativa Nº DEC-24-00650-23013 (…) de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la (sic) INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) HOY (…) SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) a favor de la ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, supra identificada.
2.- INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
EXP. Nº AP42-G-2015-000304
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