EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000392

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de octubre de 2015, por el abogado JUAN DIEGO BENÍTEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa del estado SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante en el Capítulo “I” del escrito de pruebas presentado, denominado “RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA”, indicó que: “En la oportunidad de la presentación de la demanda, se promovieron como documentos fundamentales, los siguientes medios probatorios (…)”, los cuales fueron identificados de la siguiente manera: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”.
De igual forma, en el Capítulo II del mismo escrito de pruebas presentado por la representación de la demandante, y denominado “DOCUMENTALES”, en los segundos puntos 8 y 9 (folio 454) del referido escrito, indicó que “(…) 8. Promuevo signado con la letra ‘W1’ y en 4638 (sic) folios, COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo correspondiente al Contrato de Obras Nº 634-2011. 9. Promuevo signado con la letra ‘X1’ y e 4854 (sic) folios, COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo correspondiente al Contrato de Obras Nº 619-2011 (…)”. Ahora bien, de la revisión realizada tanto a las actas que conforman el presente expediente, así como al escrito bajo estudio, se verificó que las referidas copias certificadas fueron incorporadas al expediente, por lo que constan a los autos, específicamente la marcada “W1” en once (11) piezas y la marcada “X1”, en doce (12) piezas.
En este orden de ideas, este Órgano debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DOCUMENTALES
Igualmente, en el mismo Capítulo II del escrito de pruebas bajo estudio presentado por la representación de la demandante, indicó lo siguiente: “(…) De Conformidad con las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las documentales (…)” las cuales identificó de la siguiente manera: 1. “A”, 2. “B”, 3. “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, 4. “W”, 5. “X”, 6. “Y”, 7. “Z”, primer 8. “A1”, primer 9. “B1, primer 10. “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, segundo 10. “S1”, segundo 5. “T1”, segundo 6. “U1”, segundo 7. “V1”, que fueron consignadas con el mencionado escrito de pruebas y agregadas al expediente.
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D’APOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa del Estado SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., ya identificada, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por cumplimiento de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento identificadas con los Nros. 5054-401701-41 y 5054-401701-59 respectivamente fundamentando la demanda en que “(…) en fechas 23 de junio de 2011 y 17 de agosto de 2011 de diciembre de 2011 (…)”, (su representada) “(…) suscribió con la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., (…) los Contratos de Obras Nº 619-2011 y 634-2011, respectivamente, denominado el primero ‘ESTABILIZACIÓN DE TALUDES EN PORTAL DE ENTRADA TUNEL 3 Y VÍA PRESA DEL PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR’ y el segundo: ‘ESTABILIZACIÓN DE TALUDES EN PORTAL DE SALIDA TUNELES 1, 2 Y 3 DEL PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR’ (…) que (…) la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A. no cumplió con la terminación definitiva de las obras establecidas en los referidos contratos de obras, por lo que, producto de las obligaciones asumidas con ocasión de los Contratos de Fianzas acompañados, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., le adeuda a (…)” su representada “(…) la cantidad (de) CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.247.782,68) monto este con que garantizó a (…)” su representada “(…) el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obras descritas en los contratos en referencia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ello así, y siendo que no hubo oposición en el lapso previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las mencionadas documentales, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese el oficio con las inserciones correspondientes.
A los fines de cumplir con la notificación acordada, se INSTA a la parte interesada para que consigne las copias simples del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostato de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano GIAN CARLO BENEVENTO, funcionario de este Juzgado, quien conjuntamente con la Secretaria del mismo, firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2014-000392