EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000392

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de octubre de 2015, por el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, CA., parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado, denominado “DOCUMENTALES”, promovió los documentos identificados de la siguiente manera: -1. “A”-, -2. “B”-, -3. “C”-, -4. “D”-, (Vid folios 155 y 351 del presente expediente) e indicó que las misma fueron consignadas “por la parte actora junto con el libelo de la demanda”, advirtiendo este Juzgado que constan en el presente expediente. Asimismo promueve en el punto 5 del mencionado escrito, documento marcado “E”, el cual, observa este Órgano Sustanciador que fue consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y consta a los autos marcado “G”, (Vid folios 365 al 374 del presente expediente).
Asimismo, en la punto 11 del escrito bajo estudio indicó el promovente que “(…) invoco en este acto, a favor de mí representada el principio de Comunidad de la Prueba o también llamado de la Adquisición de las siguientes documentales: (…) las cuales identificó de la siguiente manera: “1.”, “2.”, “3.”, “4.” y “5.”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DOCUMENTALES

Igualmente, en el mismo Capítulo del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: -6. “F”-,- 8. “H-, -9. “I”-, 10. “I”, las cuales fueron consignadas con el escrito bajo análisis, en este punto cabe precisar que la presente causa versa sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D’APOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa del Estado SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 10-A de fecha 20 de septiembre de 1989, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por cumplimiento de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento identificadas con los Nros. 5054-401701-41 y 5054-401701-59 respectivamente fundamentando la demanda en que “(…) en fechas 23 de junio de 2011 y 17 de agosto de 2011 de diciembre de 2011 (…)”, (su representada) “(…) suscribió con la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., (…) los Contratos de Obras Nº 619-2011 y 634-2011, respectivamente, denominado el primero ‘ESTABILIZACIÓN DE TALUDES EN PORTAL DE ENTRADA TUNEL 3 Y VÍA PRESA DEL PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR’ y el segundo: ‘ESTABILIZACIÓN DE TALUDES EN PORTAL DE SALIDA TUNELES 1, 2 Y 3 DEL PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR’ (…) que (…) la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A. no cumplió con la terminación definitiva de las obras establecidas en los referidos contratos de obras, por lo que, producto de las obligaciones asumidas con ocasión de los Contratos de Fianzas acompañados, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., le adeuda a (…)” (su representada) “(…) la cantidad (de) CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.247.782,68) monto este con que garantizó a (…)” (su representada) “(…) el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obras descritas en los contratos en referencia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ello así, y siendo que no hubo oposición en el lapso previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las mencionadas documentales, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Ahora bien, en el mencionado escrito la representación judicial de la parte demandada promovió en el punto 7, la instrumental marcada con la letra “G”, no obstante, luego de la revisión realizada a los anexos y documentales consignados, este tribunal no evidencia en los mismos, documento alguno marcado con la letra “G”, razón por la cual, al no existir tal documento, en las actas del presente expediente, tal promoción debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.
III
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En relación a la prueba promovida en la parte in fine del examinado escrito probatorio, el promovente señala que “(…) visto que las documentales identificadas en el presente escrito en los Numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, forman parte del expediente del contrato de las obras Nros. 619-2011 y 634-2011, y emitidas o recibidas la mayoría por la demandada solicito en este acto la EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES DE DICHOS DOCUMENTOS, los cuales se encuentran en posesión el SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En este sentido, es necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 29/06/2009, caso “PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECÁNICA, C.A.,” contra el “MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”. En la cual expuso lo siguiente:
“Así las cosas, debe traerse en actas lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Del anterior artículo se desprende que el legislador estableció como requisitos para la promoción de la prueba de exhibición que el promovente 1.- acompañe una copia del documento, o en su defecto, 2.- la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario. (Negrillas de este Juzgado)
Aquí, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, y que ante su promoción debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumple con los requisitos para la admisibilidad de la prueba, los cuales son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del mencionado artículo 437 (…) (Vid. Sentencia N° 01151 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En la supra citada decisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a asumido el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al insistir en que a los fines de la promoción de la Prueba de exhibición de documentos, es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 eiusdem, y en el supuesto de que la parte promovente no acompañe copia del documento a exhibir, se debe acudir al segundo supuesto, esto es, a la indicación la cual debe ser precisa, de los datos que conozca el promovente del instrumento cuya exhibición se solicita.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte promovente no promovió copia del documento cuya exhibición requiere, es decir, no cumplió con el primero de los requisitos, sin embargo, el legislador otorgó la posibilidad de no consignar tal recaudo y en su defecto proporcionar los datos que conozca del documento en cuestión, sobre lo cual se observa que la parte recurrente señaló genéricamente que los originales cuya exhibición solicita, se encuentran en poder del demandante, e indicó que “(…) visto que las documentales identificadas en el presente escrito en los Numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 forman parte del expediente del contrato de las obras Nros. 619-2011 y 634-2011, y emitidas o recibidas la mayoría por la demandada solicito en este acto la EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES DE DICHOS DOCUMENTOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, estima este Juzgado que la parte promovente no fue clara al solicitar la exhibición de documentos, por cuanto, se observa que en el escrito estudiado, existen dos nomenclaturas en las que aparecen los números 3, 4, 5, sin que el promovente especifique en su escrito, sobre cuál de las dos debe recaer la prueba de exhibición, aspecto que da la apariencia de imprecisión y generalización al momento de ser promovida, lo que acarrearía confusión y la imposibilidad para este Juzgado de determinar cuáles son las documentales cuya exhibición se requiere, imposibilitando igualmente, la evacuación de la prueba, en caso que fuere admitida. Siendo que constituye una carga del promovente afirmar los datos que conozca del documento respectivo y hacer tal solicitud al Tribunal -se insiste- indicando con precisión los documentos sobre los cuales debe recaer tal medio probatorio, resultando evidente que el promovente no cumplió con la carga de ley, y en definitiva la prueba promovida resultaba ilegal, por cuanto evidentemente, de la promoción realizada nada se específica sobre los supuestos documentos a exhibir, es decir, no se promovió adecuadamente la exhibición, no pudiendo en este caso el Juez de Sustanciación suplir la labor que es exclusiva del litigante.
Así las cosas, observa esta Instancia Sustanciadora que la promovente no cumplió con ninguno de los requisitos que el legislador le establece para promover la prueba de exhibición, limitándose sólo a solicitar de manera genérica la exhibición de la totalidad de los expedientes administrativos relacionados con los Contratos de las obras Nros. 619-2011 y 634-201, los cuales efectivamente, constan en el presente expediente, contentivos ambos contratos de 11 y 12 piezas, constantes de 4.638 y 4.854 folios útiles, respectivamente.
Vista las consideraciones que anteceden y por cuanto considera este Juzgado Sustanciador que la parte promovente solicitó la prueba de exhibición de forma genérica y sin especificar en su escrito de forma clara los puntos y documentos sobre los cuales debe recaer la misma, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
A los fines de cumplir con la notificación acordada, se INSTA a la parte interesada para que consigne las copias simples del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostato de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano GIAN CARLO BENEVENTO, funcionario de este Juzgado, quien conjuntamente con la Secretaria del mismo, firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
AG
Exp. N° AP42-G-2014-000392