EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000115
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, por la abogada YENIRÉ REYES ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.021, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, parte demandada en el presente proceso, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para proveer el mismo, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
La parte demandante promovió en su escrito, copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la causa, sin indicar con especificidad los documentos sobre los cuales se solicitaba su valoración, y con relación a ello, esta Instancia Sustanciadora advierte, que ello se debe entender como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado de Sustanciación considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos aportados al proceso. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/ojcz
Exp. N° AP42-G-2015-000115
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