EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000115

Vistos el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado DANIEL ROSAS RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.997, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ ARRIENS, titular de la cédula de identidad Nº 11.736.559, parte demandante en el presente proceso y los escritos de oposición a las referidas pruebas del 06 y 13 de octubre de 2015, suscritos por la abogada YENIRÉ REYES ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.021, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, siendo la oportunidad procesal correspondiente para proveer los mismos, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en fecha 15 de octubre de 2015, el apoderado judicial del ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ presentó escrito ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, mediante el cual presentó contestación a la oposición ejercida por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, sin embargo este Tribunal observa que en fecha 07 de octubre de 2015, se dictó Nota de Secretaría donde se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a su publicación, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho relativos a la oposición de las pruebas presentadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, lapso que concluyó el día 14 de octubre de 2015; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado señalar que el referido escrito fue presentado fuera del lapso de oposición establecido en la presente causa. Así se establece.


II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

La parte demandante en el escrito de promoción señaló “(…) Reproducimos el Merito (sic) favorable que arrojan de las actas procésales (sic) (y) damos enteramente por reproducidos todos los documentos consignados con la Demanda de Nulidad (…)”, con relación a ello, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Por lo que respecta a la prueba promovida en el particular Tercero del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA “(…) a fin que exhiba copia certificada de la totalidad de los Antecedentes Administrativos del caso que nos ocupa, los cuales reposan en los Archivos de ese Órgano de Control Fiscal (…)”.
No obstante, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA se opuso a la admisión de la referida prueba por impertinencia, sustentando que “(…) en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio fue consignada copia certificada (constante de 294 folios) del expediente administrativo sustanciado por la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao. Así las cosas, tomando en consideración que la prueba cuya exhibición se solicita, ya se encuentra consignada en copia certificada por esta representación judicial, solicito muy respetuosamente se declare la impertinencia del medio probatorio por la parte accionante”.
Ello así, a los fines de dilucidar el asunto anteriormente descrito pasa este Juzgado de Sustanciación a efectuar las siguientes disquisiciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, estableció que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...omissis…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)”. (Subrayado del Juzgado).

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: JUAN VICENTE RANGEL HENRÍQUEZ), en la cual señaló:

“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado).

Así, entiende este Juzgado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la procedencia de la demanda interpuesta.
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, observa esta Instancia Sustanciadora que el ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ, impugna la decisión proferida S/N de fecha 27 de junio de 2014, emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, a través de la cual declaró su Responsabilidad Administrativa por estar presuntamente incurso en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal y le impuso multa por 450 Unidades Tributarias, por haber contratado pólizas de responsabilidad civil de vehículos y de cobertura amplia para vehículos que se encontraban inoperativos o siniestrado.
En ese sentido, evidencia esta Instancia Sustanciadora que la exhibición del expediente administrativo solicitado por la parte demandante guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, por cuanto de allí emanaron los argumentos de hecho y de derecho que le sirvieron a la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, para sustentar el Acto Administrativo impugnado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación desecha la oposición formulada por la parte demandada relacionada con la impertinencia de la prueba y en consecuencia ADMITE la exhibición de los “Antecedentes Administrativo”, así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar a la ciudadana CLARA CORREA CORDOVEZ actuando en su condición de Auditora Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Con relación a la prueba de informes promovida en el capítulo IV, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó que “(…) la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, informe sobre el contenido de los Manuales de Normas y Procedimientos de todos los funcionarios adscritos a la Coordinación de Bienes Municipales de la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, vigentes para el momento en que se encontraron las pólizas de seguro y de responsabilidad civil del año 2010, pudiendo bien remitir copia certificada de los mismos, todo ello en relación con la obligación de elaborar, actualizar y modificar del Inventario de Bienes Municipales. De igual manera, promovemos la Prueba de Informes, a fin que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, informe sobre el contenido de los Registros de Información de Cargos (RIC) de todos los funcionarios adscritos a la Coordinación de Bienes Municipales de la Dirección de Administración y Servicios de dicha Alcaldía, vigentes para el momento en que se contrataron las pólizas de seguro y de responsabilidad civil del año 2010, pudiendo bien remitir copia certificada de los mismos, todo ello en relación con la obligación de elaborar, actualizar y modificar el Inventario de Bienes Municipales (…)”
Ahora bien, la parte demandada (MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA) se opuso a la admisión de la referida prueba de informes por razones de impertinencia debido a que “(…) no resulta el medio de prueba idóneo para solicitar información a la contraparte en determinado juicio, en virtud que existen en nuestro ordenamiento jurídico otros medios probatorios para ello, como es el caso de la prueba de exhibición de documentos (…)”.
Visto lo anterior, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la información es requerida tanto a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de lo cual se deduce que las referidas dependencias forman parte de la Alcaldía demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Sustanciador, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la prueba de informes requerida a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS y a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre el lapso de evacuación a las pruebas promovidas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
A los fines de cumplir con la notificación acordada, se INSTA a la parte interesada para que consigne las copias simples del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostato de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano GIAN CARLO BENEVENTO, funcionario de este Juzgado, quien conjuntamente con la Secretaria del mismo, firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




MAC/ojcz
Exp. N° AP42-G-2015-000115