EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000758
En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1310-04 de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ALEJANDRO ROJAS AVENDAÑO Y HÉCTOR J. PANTOJA PÉREZ LIMARDO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 74.961 y 80.222, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO PADRÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.752.601, contra primero (1º) la decisión N° SCU-1256-2003, de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Consejo Universitario, segundo (2º) la decisión S/N emanada del Consejo del Decanato de Ingeniería Civil en sesión Extraordinaria Nº 909 de fecha 5 de agosto de 2003, y tercero (3º) contra el veredicto no aprobatorio dictado por el Jurado Examinador en fecha 23 de enero de 2003, emanados de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 21 de diciembre de 2004, fue declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Vid folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, dicha decisión fue notificada a la parte recurrente por el Alguacil Titular del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según se evidencia de la consignación de fecha 15 de julio de 2005 -Vid folio cincuenta y seis (56) de la presente causa.
En fecha diez 10 de diciembre de 2014, se recibió en este Juzgado, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial, en cumplimiento de la decisión supra señalada, a los fines de continuar con el trámite correspondiente.
Así las cosas, sin bien es cierto que este Juzgado de Sustanciación en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le correspondía verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que las Leyes Procesales se aplican de manera inmediata de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estando el presente litigio dentro del marco legal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual se encuentra vigente desde el 22 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451; en virtud de lo cual en fecha 5 de febrero de 2015, este tribunal verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, consideró indispensable, dictar auto para mejor proveer, solicitando a la parte accionante una serie de documentos.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, considera quien aquí juzga importante, traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual regula la organización, funcionamiento de los Órganos de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del cual se desprende:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados. o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas de este Juzgado).
De la disposición normativa anteriormente transcrita se puede observar, que la las causales de admisibilidad son de estricto orden público, lo cual implica que pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso; de igual manera las referidas causales de inadmisibilidad son de aplicación restrictiva, es por ello que al observar que la demanda de nulidad se encuentre inmersa en cualquiera de la causales anteriormente mencionadas, irremediablemente se deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda-
Es por ello que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, evidencia esta Instancia Sustanciadora que en fecha 05 de febrero de 2015, se dictó auto para mejor proveer, -Vid folio ciento dieciséis (116), con el objeto de requerir a la parte demandante, consignara en original o copia certificada los actos administrativos impugnados, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos del acuse de recibo conforme a los establecido en el artículo 36 eiusdem, igualmente se le concedieron cuatro (04) días continuos como término de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez verificado que transcurrió con creces el lapso otorgado a la parte demandante para que consignara los documentos indispensables, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados ALEJANDRO ROJAS AVENDAÑO Y HÉCTOR J. PANTOJA PÉREZ LIMARDO, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO PADRÓN GUERRERO, identificado al inicio, contra primero (1º) la decisión N° SCU-1256-2003, de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Consejo Universitario, segundo (2º) la decisión S/N emanada del Consejo del Decanato de Ingeniería Civil en sesión Extraordinaria Nº 909 de fecha 5 de agosto de 2003, y tercero (3º) contra el veredicto no aprobatorio dictado por el Jurado Examinador en fecha 23 de enero de 2003, emanados de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/MTU
EXP. Nº AP42-N-2004-000758
|