EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000317
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad y solicitud de revocatoria parcial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, ALBERTO JOSÉ GUILLEN CARREÑO Y CARLOS AROCHA MOREAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.418, 52.552 y 46.973 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., con sede en Puerto Cabello estado Carabobo, contra los actos administrativos Nros. 878, 879 y 881 dictados por la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) de fecha 23 de octubre de 2013.
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad y solicitud de revocatoria parcial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, ALBERTO JOSÉ GUILLEN CARREÑO Y CARLOS AROCHA MOREAN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., contra los actos administrativos Nros. 878, 879 y 881 dictados por la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) destacando que el mencionado órgano está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, con rango de Servicio Autónomo.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad y solicitud de revocatoria parcial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 84 de la ley de Propiedad industrial.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción señala que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene citar el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1956 Número 25.227, el cual reza:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrillas de este Juzgado).
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y en cuanto a la caducidad de la acción se observa que la demanda no se encuentra caduca por cuanto fue interpuesta la de manda en fecha 16 de octubre de 2015 y los certificados electrónicos de registro son de fecha 6 de noviembre de 2013 8 ver folio 44ª al 46) tal como lo prevé el artículo 84 de la Ley de propiedad industrial, el cual fue publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 25227 de fecha 10 de diciembre de 1956.
se evidencia que la presente demanda no se encuentra incursa en el causal de inadmisibilidad de caducidad debido a que la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., domiciliada en Puerto Cabello –estado Carabobo, no presentó oposición alguna durante el lapso legal previsto en el artículo 77 de la ley de propiedad industrial y en vista de que fueron emitidos los certificados de los registros bajo los Nros P334642, N053965 y S056447 –Vid. folio cuarenta y seis (46), de fecha 06 de noviembre de 2013, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2015, Vid. folio treinta (30) sello húmedo, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en el artículo 84 de la Ley de propiedad industrial.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogado JOSÉ GREGORIO BOCANEY, ALBERTO JOSÉ GUILLEN CARREÑO Y CARLOS AROCHA MOREAN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., domiciliada en Puerto Cabello identificada al inicio, contra los actos administrativos Nros. 878, 879 y 881 dictado por la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos REGISTRADOR (A) DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al REGISTRADOR (A) DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante a consignar las copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
En tal sentido, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad y solicitud de revocatoria parcial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, ALBERTO JOSÉ GUILLEN CARREÑO Y CARLOS AROCHA MOREAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.418, 52.552 y 46.973 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., con sede en Puerto Cabello estado Carabobo, contra los actos administrativos Nros. 878, 879 y 881 dictados por la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) de fecha 23 de octubre de 2013.
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos REGISTRADOR (A) DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al REGISTRADOR (A) DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/gc
EXP. Nº AP42-G-2015-000317