EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000319

En fecha 16 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, MIGUEL J. MÓNACO GÓMEZ Y CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.552, 58.461 y 107.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A)., contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia confirmó la decisión Nº PDAR-09-00-2015-01 dictada el 26 de enero de 2015, por la referida dirección.
Ahora bien, estando el Juzgado de Sustanciación en el primer (1º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, MIGUEL J. MÓNACO GÓMEZ Y CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A).
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos órganos de control fiscal, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 108 de la referida Ley, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, constituye un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal enmarcado en el artículo 26 de la referida Ley, razón por la cual, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia que el acto administrativo S/N impugando, fue dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADIMINISTRATIVAS DE LA CONTROLORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 9 de abril de 2015 y notificada a la sociedad mercantil, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A)., en fecha 17 de abril de 2015 (Vid. Folio 69 del expediente judicial), teniendo que, la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2015, ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, tal como se evidencia del sello húmedo que riela al folio sesententa y dos (62) vuelto; razón por la cual, se encuentra dentro del lapso de seis (06) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados de la sociedad mercantil, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A)., contra la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones e igualmente, a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO conforme a la norma aludida, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público. Líbrese los Oficios respectivos.
Asimismo, se ordena solicitar al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Igualmente, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, de los actos administrativos impugnados y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones. Igualmente, se INSTA se sirva consignar a la brevedad posible copia de todas las actuaciones del expediente a los fines de abrir el referido cuaderno separado.
Ahora bien, a los fines de notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Y AL DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para lo cual se le conceden seis (6) días como término de la distancia.

Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido para la Procuraduría General de la República de 08 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más seis (6) días que se le conceden como termino de la distancia a los de cumplir la notificación de la Procuraduria del estado Trujillo. Se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, MIGUEL J. MÓNACO GÓMEZ Y CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, identificados al inicio, actuando con el carácter de de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A)., contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJULLO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia confirmó la decisión Nº PDAR-09-00-2015-01 dictada el 26 de enero de 2015, por la referida dirección;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TTRUJILLO, al DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJULLO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.- ORDENA solicitar al DIRECTOR GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
5.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, una vez consten los fotostatos necesarios para tal fin;
6.- ORDENA comisionar al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para practicar las notificaciones respectivas;

7.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, así como para la apertura del cuaderno separado, y;

8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/VO
AP42-G-2015-000319