EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000105
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2015, por la abogada CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.790, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente proceso, así como el escrito de oposición presentado por el abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante señaló en el referido escrito que reproduce el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante esta Corte “(…) hago valer en este acto el contenido probatorio que se desprende de la misma Resolución Recurrida (…)”. (Negrillas del escrito).
Asimismo “(…) que la SUDEBAN, al obligar a BANVENEZ a modificar su posición con respecto a la denuncia de autos, violó el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sanciono a mi representada con una instrucción que vulnera su libertad de decisión y análisis de riesgo, sin haber demostrado que BENVENEZ cometió, supuestamente, actos que contrarían la normativa vigente. De hecho, no se evidencia en la Resolución Recurrida la valoración de ningún medio de prueba que le hubiere permitido demostrar el supuesto incumpliendo en el que incurrió nuestra representada a título de culpa y dolo (...)”. (Mayúsculas y negritas del escrito”
La representación de la parte demandada se opuso y en este sentido lo siguiente: “(…) la invocación al merito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que todo Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba (…)”.
Que “(…), el citado banco remitió comunicaciones con sus respectivos anexos, donde da respuesta a los puntos exigidos en los oficios up supra mencionados, por lo que resulta incongruente y sin fundamento alguno el argumento que durante las instrucciones dada fue dictada sin un trámite administrativo previo, pues quedo demostrado que BANEVEZ tuvo un extenso lapso de tiempo, el cual utilizó, para presentar todos los argumentos y elementos de pruebas a su favor, que permitió al Ente Supervisor conformar su decisión, de allí, que queda desvirtuado que se le haya violado su derecho a la defensa y debido proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, porque la instrucción fue girada sin procedimiento administrativo previo (…) de allí, que la promoción del merito favorable en esos términos como lo plantea el recurrente, es inamisible (…)”. (Mayúsculos del original).
En virtud de ello, este Juzgado advierte que efectivamente como lo adujera la representación del demandado, la promoción del mérito y la invocación en fase probatoria de documentos que ya constan en autos, se debe entender como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
En ese sentido, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
Ello así, se observa que los alegatos de hecho y derecho esgrimidos por las partes que se encuentran inmersos en dicho proceso administrativo, visto que no se desprende otro medio de prueba, este Juzgado de Sustanciación concluye que resulta INOFICIOSO pronunciarse acerca de la oposición efectuada en el presente asunto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ARELIYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC/VO
Exp. N° AP42-G-2015-000105
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