EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000249
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados JUAN CARLOS GODOY y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.822 y 68.894, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP), empresa registrada y domiciliada en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, siendo su última modificación protocolizada en el Registro de Comercio Primero de Puerto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer a fin que la parte consignara los “contratos” a los que alude en la presente demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió de los abogados JUAN CARLOS GODOY y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, escrito de “Reforma de la presente demanda”.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados JUAN CARLOS GODOY y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP), contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
El criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 1 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el señalado numeral 1 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 1: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
De lo anterior y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en el presente recurso es de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.774.700,00).
Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento cincuenta (150) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015) equivalen a CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.164,66 UT), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, observa este Juzgado del estudio detallado del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; que el mismo no se encuentra prescrito y tal como se desprende del folio 13, se cumplió con el antejuicio administrativo; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los abogados JUAN CARLOS GODOY y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP), contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM). Así se declara.
Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM).
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación y notificaciones respectivas.
Se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citación ordenadas comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados JUAN CARLOS GODOY y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP), contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM)
2.- ADMITE la demanda interpuesta;
3.-.ORDENA EMPLAZAR a la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM).
4.- ORDENA notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos;
5.- ORDENA fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez se cumplan las formalidades ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (6) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/RO
EXP. Nº AP42-G-2015-000249
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