EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000293

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS ADELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.147.142, contra la Resolución Nº DC-084-2015 de fecha 24 de abril de 2015, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº DC-DDR-064-2015, de fecha 17 de marzo del año en curso, que determinó la responsabilidad administrativa, e igualmente se impuso sanción pecuniaria de multa por un monto de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS ADELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra la Resolución Nº DC-084-2015 de fecha 24 de abril de 2015, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).

Por su parte, el artículo 26 de la Ley ut supra indicada señala:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008); razón por la cual, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo impugnado de fecha 24 de abril de 2015; -Vid. folios setenta y siete (77) al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, y la demanda fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2015 ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, tal como se evidencia del sello húmedo que riela al folio once (11) vuelto; razón por la cual, se encuentra dentro del lapso de seis (06) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS ADELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra la Resolución Nº DC-084-2015 de fecha 24 de abril de 2015, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº DC-DDR-064-2015, de fecha 17 de marzo del año en curso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA, SÍNDICO (A) PROCURADOR Y CONTRALOR (A) ambos DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a quien se le ordena solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios.
Para practicar las notificaciones de los ciudadanos SÍNDICO (A) PROCURADOR MUNICIPAL Y CONTRALOR (A) ambos DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. A tales efectos se le concede al ciudadano supra señalado, dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrese oficios y despacho respectivo.
Igualmente, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas. Igualmente, se insta se sirva consignar a la brevedad posible copia de todas las actuaciones del expediente a los fines de abrir el referido cuaderno separado.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS ADELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra la Resolución Nº DC-084-2015 de fecha 24 de abril de 2015, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y CONTRALOR ambos DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República; junto con oficio y despacho dirigido al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. A tales efectos se le concede dos (2) días como término de la distancia;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano CONTRALOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y las respectivas para el cuaderno separado, y;
7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA










MAC/MTU
EXP. Nº AP42-G-2015-000293