REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000770.
PARTES:
RECURRENTE: CARMEN JESUCITA SIBRIAN DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.536.564.
MOTIVO: APELACIÓN COLOCACIÓN FAMILIAR.


Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana: CARMEN JESUCITA SIBRIAN DE VARGAS, asistida por la Defensa Pública, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la demanda de Colocación Familiar, incoada por la prenombrada, ciudadana contra el ciudadano José Agustín Olivares Sequera, titular de la cédula de identidad número 7.339.241.

En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 13 de octubre de 2015, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la decisión que negó la colocación familiar solicitada por una ciudadana favor de su nieto, considerando el a quo, que no están llenos los requisitos para la procedencia de esta modalidad de medida de protección judicial. En ese orden, se puede apreciar en el fallo recurrido lo siguiente:
“(…) En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior del niño de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte del ciudadano JOSÉ AGUSTIN OLIVARES SEQUERA, donde expone que el niño beneficiario (se omitre) está bajo sus cuidados desde un año aproximadamente por cuanto desea adecuar su situación jurídica con respecto a la situación de hecho o custodia de hecho que ejerce sobre el niño (se omite) quedando desvirtuado lo alegado por las demandantes CARMEN JESUCITA SIBRIAN DE VARGAS y SUYIN YIBISAY DELFIN RODRIGUEZ, así mismo de las valoraciones psicológicas realizadas a las partes quedo demostrado que el padre del niño esta capacitado para continuar con la crianza del mismo y quiere estar presente y demuestra preocupación por el ambiente donde se desarrolla la vida de su hijo…”


Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando la parte recurrente que el padre del niño, no está en condiciones para protegerlo, ya que según su criterio, en un consumidor de drogas y el niño corre peligro con dicho ciudadano. Asimismo, indicó que el referido infante no está conviviendo con su padre y que en la actualidad ella no tiene contacto alguno con el niño, desde la fecha en que murió la madre del mismo (su hija).

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 78 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Sin embrago, en caso de que ello fuere contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta. Ahora bien, la medida de protección de Colocación Familiar, solo procede cuando hayan transcurrido los treinta (30) días, de la medida de Abrigo, cuando sea imposible aperturar la Tutela o cuando los padres sean privados de la Patria Potestad, conforme lo estipula el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Así las cosas, nota este administrador de justicia que en el presente procedimiento no consta que el padre del niño esté privado de la Patria Potestad o afectado en la titularidad en el ejercicio de la Custodia, la cual ejerce de manera individual ante la muerte de la madre de referido niño. En consecuencia, al existir un padre que conforme a los estudios del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, certifican positivamente su condición para ejercer los cuidados de su hijo, no es procedente ni la Tutela ni la Colocación Familiar. Así se establece.

Ahora bien, la ciudadana recurrente manifestó en la audiencia de apelación que dicho ciudadano no está en facultades para poder ejercer tan delicado rol, por el consumo excesivo de alcohol y otras drogas ilícitas. Sin embargo, sus afirmaciones no fueron probadas ni en la audiencia de juicio ni en esta alzada, por lo cual, no puede este Tribunal declarar la procedencia de la pretensión cunado no consta en autos la veracidad de tales denuncias. Por el contrario, este juzgador haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a interrogar a la ciudadana recurrente en su condición de abuela del niño objeto de este procedimiento, quien no supo responder su día de nacimiento, ni su propia edad. Así como tampoco, el tiempo que tiene sin ver a su nieto, situación que no puede pasar por alto esta este Juzgado, dada la avanzada edad de dicha ciudadana. Es por ello, que es siempre importante analizar los informes respectivos, en estos casos tan delicados, de los cuales se desprende:

“En la evaluación realizada por el Equipo Técnico Multidisciplinario, se observo (sic) que la misma decide no hablar solo monosílabos, cuando hubo respuestas fueron contradictorios sobre el aspecto trabajo y cuidado de sus nietos quienes se encuentran sin una figura parental que les guíe, limite y alimente como lo asevera el abuelo. En consecuencia, no es una persona estable, sincera, con valores necesarios para conducir, guiar, limitar y alimentar a un niño. En su vida no hay capacidad organizativa, no ejerce la responsabilidad con madurez, adultez y se podría sospechar de trastornos de afectividad conjuntamente de la perdida de la capacidad cognitiva-cerebral…”

Ante tal experticia, quien aquí sentencia los valora conforme a la libre convicción razonada, llegando a la conclusión de la abuela materna del niño, no está en condiciones para cuidar su nieto. Sin embargo, nada impide que se establezca una Convivencia Familiar y de considerarlo conveniente dicha ciudadana, instaurar un juicio de privación de Patria Potestad contra el padre del niño, para que demuestre en un procedimiento especial la supuesta adicción que tal ciudadano padece, de conformidad con el artículo 352 “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, al nada probar la parte recurrente en la audiencia oral de apelación sobre sus aseveraciones, comparte este funcionario el criterio del a quo sobre la improcedencia de la medida de protección solicitada, y por ende el recuso no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN JESUCITA SIBRIAN DE VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes octubre de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 11:57 a.m. registrada bajo el nº .

LA SECRETARIA