REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de octubre de dos mil catorce
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000277
Solicitante: María De La Concepción Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.666
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 13 años de edad.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 24 de septiembre de 2.015, la ciudadana María De La Concepción Soto, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 13 años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la obtención del segundo apellido en la partida de nacimiento de su hija, todo de conformidad con la norma del artículo 238 del Código Civil Venezolano, el cual es Coronel, quedando los apellidos como: Soto Soto. En dicho acto consignó partida de nacimiento de su hija, de su persona y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 25 de septiembre de 2.015, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó oír la opinión de la adolescente.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente, de la solicitante y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Soto se evidencia, que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.



DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la Extensión del Segundo apellido de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: María De La Concepción Soto, ya identificada, en representación de la adolescente, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como: Soto Soto.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 2273 de fecha 09 de agosto de 2.002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio del Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 470 -2.015 y se publicó siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000277