REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, veintiuno (21) de octubre de 2015.
Años 205° y 156°

ASUNTO: KP12-V-2014-000273

SOLICITANTES: Victoria Aurora González y Pedro Rafael Castillo Nelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.635.158 y V-11.700.274, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REQUERIDOS: Belkys María Villero González y Luís Reinaldo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.180.140 y V-9.851.619 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, la ciudadana Odila Josefina González, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó notificar a los padres de la niña, a la Trabajadora Social, a los fines de que realizara un informe social con relación a la niña y a su entorno familiar, se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente, se instó a la solicitante a que consignara documento en el cual se evidenciara el vínculo filial existente entre su persona y el padre de la niña, a los fines de dictar medida provisional. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, fue dictada medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Odila Josefina González, en beneficio de la niña, según lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha treinta (30) de octubre de 2014, fue debidamente notificado el padre de la niña. En fecha veinte (20) de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud de que fueron realizadas todas la diligencias pertinentes para ser practicada la notificación de la demandada siendo imposible la localización de la misma, se decretó la inviabilidad de la notificación de conformidad con la norma del articulo 457 parágrafo único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación de la solicitante a los fines de informarle de la continuidad del procedimiento. En fecha veintidós (22) de julio de 2015, se fijó la audiencia preliminar en su fase sustanciación para el día jueves diecisiete (17) de septiembre de 2015 a las diez de la mañana (10:00a.m). En esa fecha se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, se incorporaron y admitieron de oficio los medios probatorios, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, este tribunal recibió el presente expediente y procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día lunes diecinueve (19) de octubre de 2015, a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Igualmente se ordenó la notificación de los solicitantes, a los fines de informarles la fecha para llevarse a cabo la audiencia de juicio. Asimismo se ordenó la notificación de la trabajadora social a los fines de que elaborara un informe social a los ciudadanos Victoria Aurora González y Pedro Rafael Castillo Nelo. En fecha ocho (08) de octubre de 2015, fue consignado el informe social requerido. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los solicitantes ciudadanos Victoria Aurora González, Pedro Rafael Castillo Nelo, la Defensora Pública Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y la Trabajadora Social de este circuito judicial licenciada Morella Beatriz Meléndez, declarándose con lugar la presente solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Odila Josefina González, solicitó que tenía el cuidado de su sobrina la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), desde hace dos (02) años y medio en virtud de que la madre de la niña ciudadana Belkys María Villero González, conjuntamente con su hermano Luis Reinaldo González, le entregaron a la niña cuando tenía seis (06) meses de nacida en virtud de que la madre de la niña no contaba con los medios para alimentarla, protegerla y darle los cuidados necesarios para una niña de esa edad, aunado a que la madre decidió irse de esta ciudad por problemas de salud y de la pobreza crítica en la que vivía y no contaba con un lugar seguro donde llevar a su sobrina y su hermano lamentablemente se encontraba inmerso en un mundo de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace es deambular por las calles, no pudiendo dar una estabilidad ni protección a su sobrina. Que los padres de la niña tienen condiciones deplorables de vida, no pudiendo darle ella los cuidados adecuados para su sano desarrollo. Que la madre de la niña no tiene una vivienda adecuada para habitar con todos sus hijos. Que todas esas circunstancias la llevan a tomar y a regularizar dicha situación para poder representar a su sobrina ante la Unidad Educativa y ser la representante ante la sociedad. Que ella y su esposo José Luis Nieves Gallardo, están dedicados a la crianza de sus hijos y sobrinos. De la revisión del Informe social practicado al entorno familiar de la solicitante se evidenció que la niña vive con la tía Victoria González, y es a ella quien reconoce como figura materna, mostrado apego con la misma. Posterior a la notificación de la ciudadana Victoria Aurora González y a su cónyuge Pedro Rafael Castillo Nelo, en la audiencia de juicio la Defensora Pública Primera solicitó se declara con lugar la colocación familiar a favor de la niña, por cuanto la misma convive con su tía Victoria Aurora González y con su cónyuge.

DEL DERECHO

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHOA SER OIDOS

El día diecinueve (19) de octubre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien manifestó encontrarse bien con los solicitantes.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público.

Copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana Odila Josefina González y el ciudadano José Nieves, que corre inserta al folio siete (07) de autos, la misma se desecha por cuanto actualmente niña vive con la tía Victoria González y con su tío Pedro Castillo.

Constancia de trabajo del ciudadano José Nieves, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la misma se desecha por cuanto no aporta elemento relevante en el presente asunto.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana Odila Josefina y del padre de la niña, que corren insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos, de las mismas se desprende el vínculo filial existente entre ellos.

Copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, que corre inserta al folio noventa y dos (92) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público.

Informe Social:

De los informes sociales realizados por la licenciada Morella Beatriz Valencia, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) y setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) de autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los mismos se desprende en forma global lo siguiente: Que la niña convivió con la ciudadana Odila, durante un año, hasta enero del 2014 y desde agosto del 2014 está con la tía Victoria. En cuanto a los padres biológicos de la niña los mismos no han cumplido con el rol paterno, los dos hijos están bajo colocación familiar. Que la niña identifica como madre a la tía Victoria y muestra apego. Que se identifica con ella como figura materna, se muestra alegre y juguetona, señaló la trabajadora social que la niña tiene un buen estado de salud e higiene. Que la pareja se ha dedicado a brindarle lo necesario para su desarrollo integral como educación, salud, alimentación y la transmisión de normas y valores firmes. Que la madre de la niña no se encuentra en la ciudad y la familia desconoce dónde ubicarla y el padre se negó asistir a la misma. Que la niña muestra seguridad y protección en el grupo familiar sustituto sintiéndose parte del mismo y es quien le provee y le da el bienestar que necesita formándole unas bases sólidas para desarrollarse de manera adecuada y adaptarse a la sociedad.

Este tribunal observa:

En este asunto especifico, la madre y el padre de la niña por circunstancias expuestas con anterioridad la entregaron a la tía paterna ciudadana Odila González, para que la cuidara por no tener una estabilidad y un sitio adecuado donde vivir con la niña, manteniéndose la niña con la pareja, ellos deciden solicitar la colocación familiar de manera legal y formal ante este circuito judicial. Que ciertamente la niña tienen una madre y un padre, pero son personas que lo que han demostrado es que no son responsables, tanto así que el padre nunca se ha presentado ante este circuito a dar la cara por su propia defensa o a manifestar algún interés sobre su hija.

Que la niña actualmente permanece con sus tíos paternos, Victoria Aurora González y Pedro Rafael Castillo Nelo, quienes le han proporcionado estabilidad, cuidados, cariño y manutención. Que estos tíos paternos, conforman su familia de origen ampliada de conformidad con las normas supra transcritas, pues, si la familia de origen nuclear no está en condiciones para cuidar y proteger al niño, niña y adolescente, debe ser ingresado a su familia de origen ampliada, por lo que por ese lado, en este caso especial, la niña, no ha sido separada de su familia de origen, permaneciendo en ella a través de sus tíos, circunstancia muy favorable para su desarrollo integral.

Este tribunal decide:

Conforme a las documentales que constan en autos, al informe social, la solicitante y su cónyuge, están en buenas condiciones para asumir la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, son personas idóneas para continuar con su formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, condiciones que lamentablemente según los informes no cumplen ni la madre ni el padre de la niña, pues, el ideal es que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con sus padres.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Revoca la medida de Colocación Familiar provisional otorgada a la ciudadana Odila González en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014 y se declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Victoria González y Pedro Castillo. En consecuencia, se les concede a dichos ciudadanos, la colocación familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y por consiguiente se les otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas.

Se le advierte a los solicitantes que podrán trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de octubre de 2015. Años 205° y 156°
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62 -2015 y se publicó siendo las 09:13 a. m.
LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000273