REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Por recibido el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha, en consecuencia désele entrada y se ordena hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Asimismo, visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: LEONTI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4727799 y GERMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 2656562.
Víctima: ...
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LEONTI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4727799 y GERMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 2656562, los hechos denunciados por la ciudadana GLENDIS IVONNE ARIAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16642846, en la cual expone que dichos ciudadanos se han dado a la tarea de mandarle mensajes con palabras obscenas y la llaman vía telefónica insultándola y amenazándola de muerte.
DEL PETITORIO FISCAL
La representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano LEONTI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4727799 y GERMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 2656562.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.” Ahora bien, de las actas que conforman la presente se evidencia que en la evaluación Médico Forense practicada a la víctima, se indica “…sin lesiones aparentes…”, por lo cual, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano LEONTI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4727799 y GERMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 2656562, sin embargo, del análisis de las actas, se evidencia que los hechos no se ajustan al tipo penal indicado en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía 28 del Ministerio Público del estado Lara, ya que la víctima en su denuncia no indica que sufrió algún tipo de agresión física, por lo que en este acto, este juzgador considera que los hechos se ajustan al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasando entonces al análisis de las actuaciones con el tipo penal anteriormente indicado, observando que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del ciudadano LEONTI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4727799 y GERMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 2656562, en virtud que no consta la valoración psicológica, ni hay pruebas testimoniales que permitan verificar la conducta desplegada por el presunto agresor, es decir, tal circunstancia para que opere la solicitud de sobreseimiento debería estar encuadrada en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En tal sentido, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, es por lo que, este juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano LEONTI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4727799 y GERMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 2656562, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano LEONTI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4727799 y GERMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 2656562, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ...
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-