REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de octubre de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002083
ASUNTO : KP01-S-2015-002083

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-002083, instruida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.985, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 16 de junio de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER MORA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.985, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jesikka Carolina Chirinos.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Enrique Montenegro, víctima, Defensor Privado abogado Martínez Jackson y el imputado.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 16 de junio de 2015, que corre inserta a los folios 20 al 43 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.985, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jesikka Carolina Chirinos. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la víctima realiza la siguiente intervención: “Yo quiero aclarar lo que sucedió ese día, nosotros teníamos mucho problemas porque no podía quedar embarazada, yo le encontré un mensaje en su teléfono y yo de los celos, tantos problemas, lo agredí fui yo, yo fui la que empezó el problema, él estaba tomado, él es el padre de mis hijos, él en ningún problema me abuso porque él es mi esposo, lo único es que cuando me vio así golpeada acudí a mi hermana que es abogada y ella me dijo que la única manera de que yo no estuviera presa era que dijera que él había abusado de mi. Yo encontré un mensaje y lo leí y decía que él tenía otra mujer, yo fui la que comenzó el problema y yo fui la que lo golpeé primero a él, y él estaba tomado y por eso ocurrió todo eso, y como yo tengo un tío que es policía, y cuando me vi en el espejo, mi tío me dijo que era mejor que dijera que había abusado de mi. Yo estoy muy arrepentida de lo que hice porque yo sé que es un delito muy fuerte y no quiero que vaya a una cárcel y lo vayan a matar, que le voy a decir a mis hijos?. Yo le pido a la justicia que si yo soy la culpable de todo esto que tome las decisiones que deban ser, yo no sabía que estaba embarazada sino luego que esto sucedió y me realizaron todos los exámenes. El no hizo nada”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: No deseo declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa vista la ratificación por parte del Ministerio Público, niega y rechaza y contradice porque evidentemente para esta defensa le sorprende la declaración de la víctima, es claro en la Ley que el dicho de la víctima es contundente para iniciar la investigación. Ella está estableciendo en esta sala de que si hubo violencia física pero deja claro que no hubo violencia sexual. Si usamos la lógica de la declaración de la víctima, es que esta persona se vio acosada por sus familiares quien es conocedora del derecho y la manipula. Ella se ve en el espejo me veo golpeada y la hermana la induce a que tome esa decisión. Ahora bien, la declaración de la víctima contradice en su totalidad los elementos de convicción que el Ministerio Público pretende demostrar, en virtud de la lógica me hace llegar en este acto que ambos tienen 12 años de casados y en virtud de que la ciudadana víctima está embarazada, nunca habían podido tener hijos. Por tal razón solicito no sea admitida la violencia sexual, estaríamos de acuerdo que se revisen los delitos que se le imputan a mi defendido. Ahora bien, en cuanto al delito de violencia física esta defensa no se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público y que no sea admitida la precalificación del delito de violencia sexual. Pido sea considerado todo esto, la sana crítica, se tome en cuenta los niños que vienen en camino ya que mi defendido esta privado de libertad. Y vista las declaraciones de la ciudadana víctima es creíble su declaración. Y se le puede admitir una medida menos gravosa, y solicitar los medios alternativos que sería una admisión de los hechos.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESIKKA CAROLINA CHIRINOS, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 25 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana la ciudadana Jessika Carolina Chirinos se encontraba con su pareja ciudadano Edgar Alexander Mora, en la residencia en común ubicada en la invasión “Fe en Dios”, la prenombrada ciudadana le informa a Edgar Mora Mujica su deseo de mudarse a una residencia y él le contestó que sí, que buscara la residencia. La ciudadana Jessika Carolina Chirinos Ramírez se retira de la residencia para buscar la residencia y regresa aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, manifestándole a su pareja que había logrado conseguir una residencia para irse ya que anteriormente había tenido problemas con su pareja porque éste andaba en “malos pasos”; Edgar Mora Mujica salió de la residencia a comprar cervezas y botella de bebida alcohólica, regresó a la casa y siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada del día 26 de abril de 2015, comenzó a tocarla para tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, la despojó de la vestimenta, Jessika Carolina Chirinos le manifestaba que no quería tener la relación sexual, ésta negativa causó molestia en el ciudadano Edgar Mora Mujica por lo que le propinó golpes en el rostro a Jessica Carolina Chirinos Ramírez utilizando los puños de sus manos, la ciudadana Jessika Carolina Chirinos se defendía de la agresión , por lo que éste la toma fuertemente por el cuello, intentando asfixiarla, la haló fuertemente por el cabello y le cortó el cabello; tomó un arma blanca de las denominadas comúnmente “machete” y la golpeó en los glúteos, la amenazó de muerte utilizando el arma blanca, y en medio del forcejeo descrito anteriormente la penetró. La ciudadana Jessika Carolina Chirinos pierde el conocimiento. El día 27 de Abril de 2015 al despertar la ciudadana Jessika Carolina Chirinos observa que tiene la manos atadas con un precinto de plástico y demás estaba golpeada, se levantó para mirarse en el espejo y comenzó a llorar porque no podía ver bien y en ese momento le pidió a Edgar Mujica abrir la puerta para poder abandonar la casa, él comenzó a llorar y le pidió que no lo denunciara porque lo podía “meter preso”, ella le pidió que la “dejara tranquila”, le pedía una explicación del por qué la mantenía en la casa y no le permitía salir, por lo que nuevamente maltrata físicamente a la ciudadana Jessika Carolina Chirinos diciéndole “que yo era una perra y que él pagó por mi sexo y que tenía que complacerlo quiera o no porque me iba a matar”, obligándola a tener relaciones sexuales en el mueble ubicado en la sala, Edgar Mora se viste dejando a su pareja Jessika Chirinos en el mueble y amenazándola utilizando la expresión verbal “Que no llamara ningún vecino porque me iba a matar”, dejándola en la casa con las manos atadas. La mantuvo atada durante dos días hasta que Jessika Chirinos logró soltarse, Edgar Mora al salir de la casa le colocaba un candado a la puerta. Un día cuando llegó Edgar Mora le dio a Jessika Chirinos medicamentos para la inflamación, pastillas y un ungüento para desinflamar el rostro. El día lunes 27 de abril de 2015 el ciudadano Edgar Mora Mujica tiene relaciones sexuales con su pareja Jessika Chirinos sin el consentimiento de ella. El día 29 de abril de 2005 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde la ciudadana Jessika Chirinos se ducha porque tiene mucho calor, se coloca una bata y se acuesta boca abajo en virtud que estaba botando sangre por un ojo que le reventó a causa de los golpes, Edgar Mora Mujica se coloca encima del cuerpo de Jessika Chirinos aparta su ropa interior y la penetra en contra de su voluntad. La ciudadana Jessika Chirinos no tenía fuerza para defenderse porque no había consumido alimentos desde el día domingo 26 de abril de 2015, Edgar Mora después de la relación sexual se baño y se acostó a dormir. El día 30 de abril de 2015 el ciudadano Edgar Mora Mujica se levanta, abre la puerta e ingresa al baño para bañarse, y es ese el momento que aprovecha la ciudadana Jessika Carolina, para vestirse y huir, corre hasta la avenida principal, aborda un trasporte público hasta llegar al Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Garabatal con el objeto de formular la denuncia.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano ERICK GARCÍA, Experto, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0262-15, de fecha 15 de mayo de 2015, practicado a muestra de secreción vaginal. Inserto en el folio 51 del asunto penal.
2.- Declaración del ciudadano LUÍS BOLÍVAR, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-080-15, de fecha 12 de mayo de 2015, practicado a evidencias suministradas. Inserta en el folio 54 del asunto penal y EXPERTICIA TRICOLÓGICA N° 9700-127-DC-UFC-081-15, de fecha 12 de mayo de 2015, practicado a evidencias suministradas. Inserta en el folio 57 del asunto penal.
3.- Declaración del ciudadano JHONNY MORILLO, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0256-15, de fecha 11 de mayo de 2015, realizada a evidencias suministradas. Inserto en el folio 59 del asunto penal.
4.- Declaración del ciudadano FREILING VASQUEZ, Detective, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 25 de mayo de 2015 a evidencias suministradas.
5.- Declaración del ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ TORRES, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-2960 de fecha 11 de mayo de 2015, practicado a la ciudadana el 02 de mayo de 2015, en el cual se establecen las siguientes conclusiones: EXAMEN FÍSICO: Contusión traumática y hematoma periorbitaria y supra-palpebral derecho complicado con hemorragia conjuntival y escleral derecha. Contusión traumática equimotica y hematoma periorbitraria izquierdo complicado con hemorragia conjuntival y escleral izquierda. Contusión traumática directa en borde interno de labio inferior. Edema y limitación funcional para movilización y apertura bucal por traumatismo directo en maxilar inferior. Múltiples contusiones equimóticas de forma circulares aproximadamente de 0.5 a 1 cm en miembros superiores e inferiores. Pérdida traumática de placa ungueal (uña) del V dedo de mano izquierda. Pérdida traumática de cuero cabelludo. Contusión equimotica y edema en región retroauricular izquierda. Contusión equimotica de mediano tamaño y de forma irregular en glúteo izquierdo. Contusión escoriada en rodilla derecha. Examen Ginecológico: Himen: Genitales externos de aspecto y configuración normal según edad y sexo. Vello púbico rasurado, vagina trayecto libre sin secreciones internas, ni lesiones, forma semilunar, no virginal desfloración antigua, no hay desgarro ni laceraciones recientes. Región Anal: Esfinter normotonico sin lesiones. Región paragenital: Contusión equimotica de mediano tamaño en glúteo izquierdo de forma irregular. Región Extra.Genital: Lesiones descritas en examen físico general. CONCLUSIONES: Contusiones traumáticas directas en región orbitraria periorbitraria complicadas con hematomas y hemorragias sub-conjuntivales y esclerales. Contusión traumática en labio inferior en borde interno. Conclusiones: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: En veinte salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En veinte días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si (Ambulatorio “La Carucieña) Trastorno de función: Si limitación para abrir la boca. Cicatrices: No. Carácter: Mediana gravedad. Debe volver: No. Nota: Se tomó muestra (Hisopado vaginal).” Inserto en el folio 48 del asunto penal II pieza y 47 de la pieza I.
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana YESSIKA CAROLINA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.483.858, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de los ciudadanos REO LEÓN JOEN, PEÑA PAREDES FRANK, GUERRERO VARGAS DANIEL y SALCEDO ESCALONA MAURO, funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°12, Destacamento de Seguridad Urbana N° 12, Segunda Compañía , Puesto “El Garabatal”, Barquisimeto, estado Lara, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 204, de fecha 30 de abril de 2015, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Edgar Alexander Mora Mujica. Inserta en el folio cuatro del asunto penal pieza I.
3.- Declaración de la ciudadana ROYRA ZERAPA BRIZUELA, Médica MPPS 108344, adscrita al Hospital Central “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien suscribe EXAMEN FÍSICO de fecha 30 de abril de 2015, practicado en el área de emergencia del referido hospital a la ciudadana Jessika Carolina Chirinos. Inserto en los folios 17 y 18 del asunto penal.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-2960, suscrito por el ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ TORRES, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, de fecha 11 de mayo de 2015, practicado a la ciudadana Jessika Carolina Chirinos, el 02 de mayo de 2015, en el cual se establecen las siguientes conclusiones: EXAMEN FÍSICO: Contusión traumática y hematoma periorbitaria y supra-palpebral derecho complicado con hemorragia conjuntival y escleral derecha. Contusión traumática equimotica y hematoma periorbitraria izquierdo complicado con hemorragia conjuntival y escleral izquierda. Contusión traumática directa en borde interno de labio inferior. Edema y limitación funcional para movilización y apertura bucal por traumatismo directo en maxilar inferior. Múltiples contusiones equimóticas de forma circulares aproximadamente de 0.5 a 1 cm en miembros superiores e inferiores. Pérdida traumática de placa ungueal (uña) del V dedo de mano izquierda. Pérdida traumática de cuero cabelludo. Contusión equimotica y edema en región retroauricular izquierda. Contusión equimotica de mediano tamaño y de forma irregular en glúteo izquierdo. Contusión escoriada en rodilla derecha. Examen Ginecológico: Himen: Genitales externos de aspecto y configuración normal según edad y sexo. Vello púbico rasurado, vagina trayecto libre sin secreciones internas, ni lesiones, forma semilunar, no virginal desfloración antigua, no hay desgarro ni laceraciones recientes. Región Anal: Esfinter normotonico sin lesiones. Región paragenital: Contusión equimotica de mediano tamaño en glúteo izquierdo de forma irregular. Región Extra.Genital: Lesiones descritas en examen físico general. CONCLUSIONES: Contusiones traumáticas directas en región orbitraria periorbitraria complicadas con hematomas y hemorragias sub-conjuntivales y esclerales. Contusión traumática en labio inferior en borde interno. Conclusiones: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: En veinte salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En veinte días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si (Ambulatorio “La Carucieña) Trastorno de función: Si limitación para abrir la boca. Cicatrices: No. Carácter: Mediana gravedad. Debe volver: No. Nota: Se tomó muestra (Hisopado vaginal).” Inserto en el folio 48 del asunto penal II pieza y 47 de la pieza I.
2.- CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por la ciudadana ROYRA ZERAPA BRIZUELA, Médica MPPS 108344, adscrita al Hospital Central “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara de fecha 30 de abril de 2015, practicado en el área de emergencia del referido hospital a la ciudadana Jessika Carolina Chirinos. Inserto en los folios 17 y 18 del asunto penal.
3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0262-15, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano ERICK GARCÍA, Experto, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a muestra de secreción vaginal. Inserto en el folio 51 del asunto penal.
4.- EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-080-15, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano LUÍS BOLÍVAR, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a evidencias suministradas. Inserta en el folio 54 del asunto penal.
5.- EXPERTICIA TRICOLÓGICA N° 9700-127-DC-UFC-081-15, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano LUÍS BOLÍVAR, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a evidencias suministradas. Inserta en el folio 57 del asunto penal.
6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0256-15, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano JHONNY MORILLO, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, quien suscribe realizada a evidencias suministradas. Inserto en el folio 59 del asunto penal.
7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 25 de mayo de 2015 suscrito por el ciudadano FREILING VASQUEZ, Detective, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, practicado a evidencias suministradas. Inserto al folio 53 del asunto penal.
8.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, celebrada en fecha 15 de mayo de 2015 ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta en el folio 155 al 159 del asunto penal.
En relación a la promoción de los siguientes medios de pruebas representados por: 1.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 487-05-15, de fecha 06 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Carlos Francisco Vásquez, Experto adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a balas incautadas. 2.- ANÁLISIS TÉCNICOS COMPARATIVOS DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 06 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Albert Escalona, adscrito a la Unidad de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a placa identificativa y ANÁLISIS TÉCNICOS COMPARATIVOS DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Albert Escalona, adscrito a la Unidad de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a placas identificativas de vehículos. 3.-MEMORANDUM, de fecha 02 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Freiling Vásquez, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, contentiva de identificación plena del ciudadano Edgar Alexander Mora Mujica. Resaltando que os expertos que suscriben las experticias descritas anteriormente fueron promovidos en el escrito acusatorio, esta juzgadora NO ADMITE las pruebas descritas anteriormente en virtud que las mismas no son pertinentes y necesarias para probar el hecho objeto del debate.
Por lo antes expuesto se admiten PARCIALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de ir a juicio oral y público.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad de diez a quince años de prisión, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de abril de 2015, realizada por la ciudadana Jessika Carolina Chirinos ante funcionario del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto el “Garabatal”, Barquisimeto estado Lara, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, en la cual la prenombrada ciudadana, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia : “El día 25 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana la ciudadana Jessika Carolina Chirinos se encontraba con su pareja ciudadano Edgar Alexander Mora, en la residencia en común ubicada en la invasión “Fe en Dios”, la prenombrada ciudadana le informa a Edgar Mora Mujica su deseo de mudarse a una residencia y él le contestó que sí, que buscara la residencia. La ciudadana Jessika Carolina Chirinos Ramírez se retira de la residencia para buscar la residencia y regresa aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, manifestándole a su pareja que había logrado conseguir una residencia para irse ya que anteriormente había tenido problemas con su pareja porque éste andaba en “malos pasos”; Edgar Mora Mujica salió de la residencia a comprar cervezas y botella de bebida alcohólica, regresó a la casa y siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada del día 26 de abril de 2015, comenzó a tocarla para tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, la despojó de la vestimenta, Jessika Carolina Chirinos le manifestaba que no quería tener la relación sexual, ésta negativa causó molestia en el ciudadano Edgar Mora Mujica por lo que le propinó golpes en el rostro a Jessica Carolina Chirinos Ramírez utilizando los puños de sus manos, la ciudadana Jessika Carolina Chirinos se defendía de la agresión , por lo que éste la toma fuertemente por el cuello, intentando asfixiarla, la haló fuertemente por el cabello y le cortó el cabello; tomó un arma blanca de las denominadas comúnmente “machete” y la golpeó en los glúteos, la amenazó de muerte utilizando el arma blanca, y en medio del forcejeo descrito anteriormente la penetró. La ciudadana Jessika Carolina Chirinos pierde el conocimiento. El día 27 de Abril de 2015 al despertar la ciudadana Jessika Carolina Chirinos observa que tiene la manos atadas con un precinto de plástico y demás estaba golpeada, se levantó para mirarse en el espejo y comenzó a llorar porque no podía ver bien y en ese momento le pidió a Edgar Mujica abrir la puerta para poder abandonar la casas, él comenzó a llorar y le pidió que no lo denunciara porque lo podía “meter preso”, ella le pidió que la “dejara tranquila”, le pedía una explicación del por qué la mantenía en la casa y no le permitía salir, por lo que nuevamente maltrata físicamente a la ciudadana Jessika Carolina Chirinos diciéndole “que yo era una perra y que él pagó por mi sexo y que tenía que complacerlo quiera o no porque me iba a matar”, obligándola a tener relaciones sexuales en el mueble ubicado en la sala, Edgar Mora se viste dejando a su pareja Jessika Chirinos en el mueble y amenazándola utilizando la expresión verbal “Que no llamara ningún vecino porque me iba a matar”, dejándola en la casa con las manos atadas. La mantuvo atada durante dos días hasta que Jessika Chirinos logró soltarse, Edgar Mora al salir de la casa le colocaba un candado a la puerta. Un día cuando llegó Edgar Mora le dio a Jessika Chirinos medicamentos para la inflamación, pastillas y un ungüento para desinflamar el rostro. El día lunes 27 de abril de 2015 el ciudadano Edgar Mora Mujica tiene relaciones sexuales con su pareja Jessika Chirinos sin el consentimiento de ella. El día 29 de abril de 2005 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde la ciudadana Jessika Chirinos se ducha porque tiene mucho calor, se coloca una bata y se acuesta boca abajo en virtud que estaba botando sangre por un ojo que le reventó a causa de los golpes, Edgar Mora Mujica se coloca encima del cuerpo de Jessika Chirinos aparta su ropa interior y la penetra en contra de su voluntad. La ciudadana Jessika Chirinos no tenía fuerza para defenderse porque no había consumido alimentos desde el día domingo 26 de abril de 2015, Edgar Mora después de la relación sexual se baño y se acostó a dormir. El día 30 de abril de 2015 el ciudadano Edgar Mora Mujica se levanta, abre la puerta e ingresa al baño para bañarse, y es ese el momento que aprovecha la ciudadana Jessika Carolina, para vestirse y huir, corre hasta la avenida principal, aborda un trasporte público hasta llegar al Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Garabatal con el objeto de formular la denuncia. ”
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 204, de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto “El Garabatal”, Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Edgar Mora Mujica.
Se valora REFERENCIA MÉDICA, de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por el Médico Integral Leivanth Ramos, adscrito al Hospital Tipo I “La Carucieña”, emitida a la ciudadana Jessika Carolina Chirinos, en la cual se establece: Se observa hematomas en la región frontal, en pómulos, brazo derecho, bíceps izquierdo; ambos miembros inferiores, glúteo izquierdo, rodillas; cuello, ojos rojos.
Se valora CONSTANCIA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA, sin fecha, suscrita por la Médica Cirujana Esther Atacho Pérez, (Se hace constar que en el sello húmedo estampado en la constancia no es legible el nombre del centro de salud al cual está adscrita la médica), emitida a la ciudadana Jessika Carolina Chirinos en la cual se establece: Paciente en regulares condiciones generales (…) hidratada, cara se aprecia equimosis bi-palpebral bilateral. ORL: Oídos: Pabellones auriculares (…) ambos CAE permeables; membranas timpánicas indemne bilateral; equimosis en región retro-auricular bilateral dolorosa a la palpación. Nariz: Pirámide nasal central fosas nasales permeables (Sin edema en dorso nasal) no obstructiva en área III de (…) cornetes inferiores hipertróficos, no hay hematoma septal (…) sin restos hemáticos, ni sangrado. Boca: Mucosa oral húmeda, apertura bucal limitada, lengua (…) y central vestíbulo, paladar duro blando y piso de la boca sin lesiones, orofanringeo con escasa secreción, mucosa amarillenta. CONCLUSIÓN: Traumatismo cráneo-facial. Hipertrofia (…) inferior bilateral. Septo-desviación derecha.
Se valora INFORME OFTALMOLOGÍA, de fecha 01 de mayo de 2015, suscrito por la Médica Cirujano Marwa Saleth Fadva, adscrita al Hospital “Antonio María Pineda”, emitido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, emitido a la ciudadana Jessika Carolina Chirinos, en la cual se establece la siguiente conclusión: TRM palpebral superficial derecho e izquierdo: Equimosis. TRM Globo cerrado. ODI: Hemorragia sub-conjuntival.
Se valora EXAMEN MÉDICO, de fecha 01 de mayo de 2015, suscrito por el médico Renso Calles, adscrito al Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital “Antonio María Pineda” con sede en Barquisimeto, estado Lara, practicado a la ciudadana Jessika Carolina Chirinos, en la cual se establece lo siguiente: “Se valora paciente que refiere abuso sexual por su pareja y se encuentra al examen físico TA: 110/170. GENITALES: Extremos sin lesiones aparentes, se coloca especulo evidenciando lesión cervical en hora 9 tipo laceraciones (Se toma muestra del canal vaginal para citología) esfínter anal (…) se evidencia hematoma bilateral a nivel de pabellón (…).
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 02 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano médico Héctor Álvarez, en el cual se establece: Examen físico general: 1.- Contusión traumática directa equimótica y hematoma peri-orbitrario y subpalpebral derecho complicado con hemorragia conjuntival y (…) derecha. 2.- Contusión traumática directa equimótica y hematoma periorbitrario izquierdo complicado con hemorragia conjuntival y (…) izquierdo. 3.- Contusión traumática directa en labio inferior en su borde interno (equimosis). 4.- Edema y limitación funcional para la movilidad y apertura de la boca por traumatismo directo en maxilar inferior. 5.- Múltiples contusiones equimóticas en miembros superiores (brazos y antebrazos) y en miembros inferiores (pierna y muslo izquierdo). 6.- Pérdida traumática de placa ungueal (uña) del V dedo de la mano izquierda (meñique). 7.- Pérdida traumática del cuero cabelludo. 8.- Contusión equimótica y edema en región retro-auricular izquierda. 9.- Contusión equimótica de mediano tamaño y forma irregular por traumatismo contuso en glúteos izquierdo. 10.- Contusión escoriada en rodilla derecha. Nota: La agraviada convulsionó en locación y refiere cefaleas constantes, dolor en la nuca, dolor en el abdomen y leve sangrado vaginal. Examen Ginecológico: Genitales externos: Aspecto y configuración normal según sexo y edad. Vello púbico rasurado. Vagina de trayecto libre sin lesiones externas ni internas. Himen: Tipo semi-lunar. No virginal. No hay laceraciones ni se aprecian desgarros recientes no hay secreciones internas. Región Anal: Esfínter anal normotónico, no hay lesiones que calificar. Región para-genital: Contusiones equimóticas en cara interna de muslo izquierdo. Contusión equimótica de forma irregular de mediano tamaño con coloración violácea en glúteo izquierdo. Región extra-genital: Todas las lesiones descritas en examen general. Conclusiones: 1.- Contusiones traumáticas directas en ambas regiones pre-orbitrarias complicadas con hematomas y hemorragias conjuntivas y (…). 2.- Traumatismo contuso con limitación funcional en maxilar inferior. 3.- Múltiples contusiones equimóticas en miembros superiores e inferiores, glúteo izquierdo, rodilla derecha. 4.- Himen no virginal no hay desgarros recientes, desfloración antigua.”
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Edgar Mora Mujica, representada por el uso de la fuerza física y amenaza, para constreñir a su pareja la ciudadana Jessika Carolina Chirinos a acceder a un acto carnal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)

Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Edgar Mora Mujica se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya del análisis de las actas de investigación que su conducta consistió en el día 26 de abril de 2015 siendo las 2:00 horas de la madrugada iniciar la primera etapa del acto sexual representada por los tocamientos de algunas partes del cuerpo de su pareja ciudadana Jessika Carolina Chirinos para excitarla y así continuar con las siguientes etapas del acto sexual, la prenombrada ciudadana le manifiesta no desear tener la relación sexual por lo que el ciudadano Edgar Mora ante la oposición de su pareja utiliza la fuerza física, propinándole golpes en el rostro, utilizando sus manos, toma un arma blanca de las denominadas comúnmente “machete”, la golpea en los glúteos y la amenaza de muerte, logrando finalmente el acto carnal. El día 27 de abril de 2015 la ciudadana Jessika Carolina Chirinos le pide a su pareja Edgar Mora Mujica le permita retirarse de la residencia, y éste nuevamente la maltrata físicamente obligándola a tener una relación sexual posterior a la agresión física. El día 29 de abril de 2015 siendo las 3:00 horas de la tarde la ciudadana Jessika Carolina Chirinos se ducha y se acuesta boca abajo en virtud que tenía sangramiento por un ojo, su pareja se acerca y la obliga a tener una relación sexual, la prenombrada ciudadana ya no hace resistencia durante el acto sexual por tener mucha debilidad ya que no había ingerido alimentos desde el día 26 de abril de 2015. La evaluación médica realizada en fecha 01 de mayo de 2015, suscrita por el médico Renzo Calles, adscrito al Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital “Antonio María Pineda”, realizada a la ciudadana Jessika Carolina Chirinos establece la existencia de: “Lesión cervical en hora 9 tipo laceración” Asimismo el Reconocimiento Médico Forense de fecha 02 de mayo de 2015, suscrito por el Médico Forense Héctor Álvarez, el cual establece en la evaluación ginecológica específicamente en el área para-genital lo siguiente: Contusiones equimóticas en área interna de muslo izquierdo y contusión equimótica de forma irregular de mediano tamaño con coloración violácea en glúteo izquierdo. La señas descritas anteriormente son características que comúnmente reflejan el cuerpo de una mujer cuando es obligada a acceder a un contacto sexual que implica penetración por vía vaginal, existiendo verosimilitud con aspectos narrados por la víctima en su denuncia en la cual manifiesta que fue maltratada físicamente en sus glúteos por parte de su pareja Edgar Mora quien utilizó un arma blanca para golpearla en esa área.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSIKA CAROLINA CHIRINOS como presunto autor el ciudadano EDGAR MORA MUJICA.
Es importante resaltar que no existe en las actuaciones de investigación Reconocimiento Médico Forense en el cual se establezca la presencia de lesión en el área genital de la ciudadana Jessika Carolina Chirinos posterior al presunto hecho de violencia, sin embrago, existe el resultado de la evaluación para-genital existiendo lesiones que hacen presumir el uso de la fuerza física por parte del ciudadano Edgar Mora Mujica con la finalidad de someter a su pareja y lograr tener una relación sexual, aunado que le Informe Médico realizado en fecha 01 de mayo de 2015 establece la presencia de laceración en área genital, por lo que la ausencia de la lesión en el área genital a la fecha de la realización del Reconocimiento Médico Forense, no origina en el presente caso la no valoración del resto de los elementos de convicción, en los cuales se evidencia total verosimilitud entre el resultado de la evaluación médica y las partes del cuerpo mencionadas por la víctima en el acta de denuncia a las cuales se dirigió la agresión física.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que el imputado forma parte de una comunidad en la cual los vecinos podrían ser llamados como testigos ya que el hecho ocurrió en la residencia familiar, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDGAR MORA MUJICA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jessika Carolina Chirinos. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.
RETRACTO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora considera que al analizar el contenido de la intervención de la víctima ciudadana Jessika Carolina Chirinos en la cual se evidencia un retracto en relación a la acusación por el delito de Violencia Sexual, es importante acotar que el retracto puede ser originado por los múltiples cambios en la estructura familiar, social, que ocurren una vez que se denuncia un hecho de violencia y frente a esos cambios nace la necesidad en la víctima de revertir los efectos negativos originados por confesar los delitos de los cuales fue víctima, sin descartar la hipótesis de encontrarnos bajo el supuesto de una simulación de hecho punible, realizar ese ejercicio en este momento procesal significa valorar la intervención de la víctima como un elemento probatorio sin que el mismo sea sometido al contradictorio, es decir, significaría evaluar el contenido de la declaración de la víctima, concatenarlo con el resto del acervo probatorio y concluir que la víctima ha simulado un hecho punible o esta retractándose del hecho denunciado, dicha actividad no es propia de la fase intermedia del proceso penal sino que es propia de la fase de juicio oral y público.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jesikka Carolina Chirinos. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.985, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jesikka Carolina Chirinos.
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Resaltando que la defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.
TERCERO: Se ratifica la solicitud de realización EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al imputado y a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
QUINTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA MUJICA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,

JOSELYN SÁNCHEZ.