REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-01654
ASUNTO: KP01-S-2015-01654
Barquisimeto, 19 de octubre de 2015.
205° y 156°

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa KP01-S-2015-01654, acordada al imputado OCTAVIO JOSE LOYO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.532.967, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Natalininoska Amaro, RATIFICA acusación presentada en fecha 19 de junio de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE LOYO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.532.967, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
La Defensa Pública, realiza la siguiente exposición: “Esta representación de la defensa técnica resalta al Tribunal, que si bien es cierto existe una acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 19-06-2015, no es menos cierto que no se corresponde la calificación jurídica reflejada en la acusación con los delitos calificados en la audiencia de presentación (calificación de flagrancia) en fecha 16-04-2015, por lo que solicito al tribunal no sea admitida la acusación por cuanto mi defendido no fue imputado el delito de acoso u hostigamiento, que fue calificado posteriormente en el acto conclusivo. Así mismo ratifico contestación de fecha 05-08-2015, especialmente en el punto previo de la misma, en la cual resalte la condición especial de mi defendido que amerito su posterior internamiento en el Centro de Resocialización el Pampero, y su posterior valoración en el Hospital Luis Gómez López”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado OCTAVIO JOSE LOYO FLORES, quien expone: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
En relación a la ausencia de la víctima en el presente asunto penal el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para el otorgamiento o no de la medida, delimitándose el cumplimiento de los siguientes presupuestos, el Juez o Jueza oirá al:
1.- Fiscal del Ministerio Público.
2.- Imputado o Imputada.
3.- Víctima, si está presente, haya participado o no en el proceso.
De la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se ha evidenciado que el tribunal libró en varias oportunidades Boleta de Citación a la víctima siendo infructuosas las diligencias realizadas por el Cuerpo de Alguacilazgo en virtud que informa que se realizó llamada telefónica a los números indicados en los datos de la víctima, teniendo como resultado que el número de teléfono móvil reportó la operadora como no localizado el número telefónico y en una oportunidad anterior contestó la víctima siendo notificada. Con respecto al número de teléfono fijo en la resulta figura que contestó una niña, no encontrándose una presente una persona mayor de edad, por lo que este Tribunal considera que se han agotado las diligencias de ubicación de la víctima siendo imposible la practica efectiva de la Boleta de Citación.
Ahora bien, el requisito de escuchar a la víctima está condicionado a la presencia de la misma en el acto, es decir, sólo si comparece a la audiencia preliminar el Juez la oirá, por lo que en el presente caso esta Juzgadora de conformidad a la atribución conferida al Ministerio Público en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que corresponde al Ministerio Público:
“Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”
En consecuencia se concede el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Arnadys Alvarado, quien expone: En ejercicio de la representación de la víctima, estoy de acuerdo con el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público el día 19/06/2015, en contra del imputado OCTAVIO JOSE LOYO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.532.967, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano OCTAVIO JOSE LOYO FLORES, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Río Claro, Sector Río Cristal, Calle Principal, Calle 5, casa número 5-10, Estado Lara, teléfono: 0251-9998796, 0426-8076118, 0426-2306884. Asimismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de la línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se revoca la medida de protección y seguridad dictada de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso del ciudadano imputado OCTAVIO JOSÉ LOYO FLORES, al Hospital Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, por cuanto el ciudadano Médico Wilfredo Flores suscribió oficio signado con el Nº 1507001 de fecha 01 de julio de 2015, emanado del mencionado centro de resocialización, mediante el cual refiere que el imputado de autos “se encuentra compensado de salud”, aunado al resultado de la evaluación psiquiátrica, suscrito por el Médico Psiquiatra Pedro Barreto, adscrito a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General “Dr. Luis Gómez López, en el cual se establece como impresión diagnóstica TRASTORNO PSICÓTICO inducido por drogas y RECOMENDACIONES: Debe continuar en tratamiento ambulatorio de forma regular bajo supervisión de familiar.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Se nombra como correo especial al ciudadano JOSÉ OCTAVIANO LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.338.910, a quien se le hace entrega inmediata de los oficios ordenados en la presente decisión, los cuales se realizan de manera manuscrita a objeto que el prenombrado ciudadano haga entrega de los mismos a las instituciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-01654