REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004857
ASUNTO FISCAL: 13.FM1-VM-3459-11
VICTIMA: YERALDIN CAROLINA MARTINEZ MELENDEZ
INVESTIGADO: JEAN CARLOS SILVA
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Visto el escrito presentado por la abogado Gloria Elena Briceño Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N° 13.FM1-VM-3459-11, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° (...), residenciado en el callejón 56 entre 14 y 15, casa N°56-57 en Barquisimeto del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 08 de Agosto del 2011, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° 13.FM1-VM-3459-11, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana YERALDIN CAROLINA MARTINEZ MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-(...); por ante la Fiscalía Municipal Primera del Estado Lara, contra el ciudadano JEAN CARLOS SILVA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “que el martes 26 de Julio del 2011, como a las 4 de la tarde en el callejón de la 56 se encontró al padre de su hijo y empezó a proferirle insultos y agresiones verbales, cada vez que se lo consigue la insulta, la amenaza con quitarle los niños, con golpearla, le dice que es una drogadicta”.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y señala “…este representante del Ministerio Público asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de Violencia Psicológica, en virtud de que la víctima de actas no se presento a la realización de la valoración psicológica; siendo necesaria a los fines de verificar la alteración a la estabilidad emocional causadas producto de dicha Violencia psicológica, lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado, por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa N° 13.FM1-VM-3459-11, se evidencia que la victima de actas no asistió, para la respectiva valoración psicológica y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba (examen psicológico), con el objeto de determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo visto que no se recabaron suficientes elementos de convicción procesal, resultando lo existente insuficiente para encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JEAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.853.597, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JERALDIN CAROLINA MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA



ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)