REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de octubre de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005128
ASUNTO: KP01-S-2014-005128

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa KP01-S-2014-005128, acordada al imputado VLADY JYMY MORALES PARUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUCÍA MARGARITA RAMOS. A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ana María Torrealba, RATIFICA acusación presentada el 30 de abril de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano VLADY JYMY MORALES PARUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...], previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUCÍA MARGARITA RAMOS. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en los artículos 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta: “Solamente Dios sabe como son las cosas, hay un justo juez arriba, y de esa forma no sucedieron las cosas, mis hijos han sido toda la vida el motivo de mi existencia, y el motivo de porque me he ido enfermado, por preocuparme por su bienestar, las cosas no fueron así, ella se tomaba unas pastillas de un medicamento para poder dormir. Me han detectado una enfermedad, estando hospitalizado con el doctor Almeida, yo era un hombre muy activo, ya me han hospitalizado 4 veces en lo que va de mes, me han empezado a tratar la enfermedad. Los psiquiatras han tratado de hospitalizarme. Yo a raíz de ayudar a mis hijos adquirí una gastritis. Mi esposa nunca había trabajado, no porque yo no quería. Este año íbamos a cumplir 13 años, y comencé a amoblar la casa que habíamos comprado. Cuando les daba o no les daba gustos a mis hijos igual me trataban mal. Es todo”.
La Defensa Privada realiza la siguiente exposición: “Niego rechazo y contradigo lo solicitado por la vindicta pública, ratifico mi escrito de contestación para que sean evacuadas en la fase de juicio oral y público, así mismo solicito le sea realizado a mí defendido una experticia Biopsicosocial legal como apoyo técnico”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...], previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte ejusdem, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En relación a las pruebas promovidas por la defensa privada SE ADMITEN PARCIALMENTE y se deja constancia que se acoge al principio de la comunidad de la prueba. No se admiten las experticias Toxicológicas.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado VLADY JYMY MORALES PARUMA, quien expone: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
La víctima manifiesta no tener objeción en el otorgamiento de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
En relación a la ausencia de la víctima en el presente asunto penal el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para el otorgamiento o no de la medida, delimitándose el cumplimiento de los siguientes presupuestos, el Juez o Jueza oirá al:
1.- Fiscal del Ministerio Público.
2.- Imputado o Imputada.
3.- Víctima, si está presente, haya participado o no en el proceso.
En el presente caso la víctima no fue citada efectivamente ya que el tribunal agotó los medios para lograr su citación y los mismos fueron infructuosos. Asimismo se hace constar que este tribunal en fecha 18 de junio de 2015 notificó a la víctima de conformidad con en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el requisito de escuchar a la víctima está condicionado a la presencia de la misma en el acto, es decir, sólo si comparece a la audiencia preliminar el Juez la oirá, por lo que en el presente caso esta Juzgadora de conformidad a la atribución conferida al Ministerio Público en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que corresponde al Ministerio Público:
“Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”
En consecuencia se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ellyneth Gómez, quien expone: En ejercicio de la representación de la víctima, estoy de acuerdo con el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...], previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte ejusdem, establecen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, respectivamente, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en contra del imputado VLADY JYMY MORALES PARUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- [...], por la comisión de los delitos de[...], previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...], previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUCÍA MARGARITA RAMOS.
SEGUNDO: SE ADMITEN los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en su acusación por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En relación a las pruebas promovidas por la defensa privada SE ADMITEN PARCIALMENTE. No se admiten las experticias Toxicológicas.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano VLADY JYMY MORALES PARUMA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: CALLE ARGENTINA, CASA NUMERO 5, BARRIO SANTA ELENA, SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, teléfono: 0426-9276189. Asimismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de la línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número.
2.- Se impone la obligación de asistir a Programa en Materia de Violencia de Género desarrollado por la Iglesia Evangélica Maranatha, ubicada en el centro de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a objeto de lograr modificar los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer.
3.- Se impone la obligación de recibir tratamiento psicológico ante el Psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
4.- Se impone la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto.
TERCERO: No se admite la solicitud de la realización de la experticia Psiquiátrica.
CUARTO: Se acuerda al ciudadano la realización de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a los fines de ser evaluado por el Psicólogo.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTA: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Se hace constar que los oficios vinculados a la Suspensión Condicional del Proceso se entregaron en el acto de audiencia preliminar en forma manuscrita, dejándose constancia en el acta de audiencia preliminar.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN SÁNCHEZ