REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004451
ASUNTO: KP01-S-2015-004451
Barquisimeto, 30 de octubre de 2015.
205° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado MIGUEL ENRIQUE PEÑA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.350, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...], previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yetxenia Josefina Cortez Torres, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEÑA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...], previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yetxenia Josefna Cortez Torres. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la realización de charlas dirigidas a lograr la modificación de patrones socio-culturales machistas.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar realizando la siguiente exposición: “Yo soy oficial de la Guardia Nacional, el día de ayer me presenté en horas de la noche en casa de mis hijas donde reside mi ex esposa, con un sólo fin donde mi hija me había solicitado un delantal para sus labores en el colegio. Fui hasta el colegio de las niñas y es cuando mi hija mayor me manifiesta que necesita el delantal, le digo a mi mamá que lo hiciera ya que es costurera. Fui a la casa donde resido que es cerca de la casa de mi ex pareja. Hago una llamada a mi hija mayor para decirle que si me podía esperar por la parte de atrás de la casa, le digo a mi actual pareja que me esperara a una distancia prudencial y así fue. La casa nunca tiene cerraduras en la parte de atrás. La ciudadana abre la puerta se asoma y se percata que esta mi novia afuera, y la ve, le dice maldita puta y la toma de la blusa, yo me meto para apartarlas, en uno de esos golpes me dio en el ojo izquierdo, un rasguño en el lado derecho del cuello. Si es verdad la aparte para tratar de que se quedara tranquila. Le decía que no quería problemas, a media cuadra había un hueco y unas piedras, ella las agarra y yo protejo a mi novia, se la lanzó a mi novia y se la pegó en la espalda. Yo agarré mi arma que es personal, con su porte de arma en regla, la agarré y el error fue apuntarla con la mano izquierda pero en ningún momento le hice amenazas de muerte, pero si me dijo en varias oportunidades que me iba a escoñetar mi carrera y a mi novia la iba a matar. Cuando íbamos a nivel de una cuadra ella ve a un funcionario llamado Castellano y ella le dice que yo la quería matar, ella misma comenzó a darse golpes. Yo no le di golpes en ningún momento, se que es delicado y no se le debe pegar a una dama y mas como funcionario que soy. Ella es funcionaria policial adscrita al Comando Policial la Carucieña. A mí me montan en la patrulla en la parte de atrás con mi novia y ella se monta en la parte de adelante. Cuando llegamos al comando los funcionarios me acorralaron, a ella le dio un desmayo y comenzó a llorar. Al cabo de unos 20 minutos llevan a la señora Yetxenia al centro asistencial la Carucieña, me imagino que le hacen la valoración médica. Luego cuando llegaron de nuevo al comando llegó la mamá de la señora y me comenzaron a insultar, la mamá y mi comadre, salen de la sala de la denuncia, la señora sale y la comadre pasa a otra sala y se encerraron cuando eran como las 2:00 a.m. Luego le toman la denuncia a mi novia, yo dormí en el escritorio, mi novia en el piso, estaba lloviendo le dije que se acostara en mis piernas por el frio que estaba haciendo. A las 6:00 de la mañana le pregunto al funcionario que si se había comunicado con la fiscalía y me dicen que no. Llega mi mamá, no la dejaron pasar, le digo a mi novia que salga recibir a mi mamá y no la dejaron salir, y les digo que no debería ser así porque ella no estaba bajo averiguación ni tampoco detenida. Al cabo de las 9 de la mañana me informan que ya el caso estaba en fiscalía. Pase la novedad al jefe de los servicios donde trabajo les pase la novedad, llega una comisión, y yo salgo porque ellos me estaban prestando apoyo, siempre me mantuvieron alejado. Llegó una comisión del Destacamento del Sur Lara, le sacaron foto a mi carnet, cédula y todos mis documentos personales porque yo estaba bajo averiguación. Llega mi papá y se me acerca, y en ese momento el funcionario se molesta. ”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “Esta defensa una vez escuchado la narración de los hechos de mi representado se opone al delito de violencia física ya que no consta en autos la constancia médica de la víctima de las lesiones que presentó. Quiero señalar que la víctima sabe técnicas y esta prepara para defenderse y es mi representado que hace lo posible para separarlas se encuentra inmerso en esta situación, por este motivo me opongo a la precalificación de Violencia Física. Estoy de acuerdo con las Medidas de Protección y Seguridad y solicito consideración en el lugar donde las va a recibir puesto que mi defendido trabaja en Caracas.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, a tal efecto observa que del análisis de acta de denuncia, acta de investigación penal y evaluación médica realizada a la víctima se concluye que la conducta desplegada por el ciudadano Miguel Enrique Peña Méndez consistente en doblar los dedos de la mano derecha, propinar un golpe en el rostro, propinar un golpe el pómulo derecho, tomar el arma de fuego y apuntar utilizando la expresión verbal “te voy a matar”, representa maltratar físicamente, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia. Resaltando que el acto de audiencia presentación de imputado no consta en las actuaciones de investigación el resultado de la evaluación médica, obteniéndose el resultado de su evaluación del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 23 de octubre de 2015, en la cual se establece: “Hematoma en el pómulo derecho, traumatismo en el nudo derecho. Asimismo esta juzgadora considera que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 41 último de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yetxenia Josefina Cortez Torres y como presunto autor el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEÑA MÉNDEZ.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.-Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEÑA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y V [...], previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yetxenia Josefna Cortez Torres, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se insta al ciudadano imputado a acudir a la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que inicie el procedimiento administrativo o jurisdiccional que corresponda para lograr el establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención del imputado en relación a su hijos. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NAIROBY HERNÁNDEZ.
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