REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003768
ASUNTO: KP01-S-2015-003768
Barquisimeto, 05 de octubre de 2015.
205° y 156°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la presunta comisión de los delitos de [...] CON VÍCTIMA ESPECAILMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Andreina Arias, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V- [...], por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, previa aprehensión realizada por funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Zona N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Humocaro Bajo, estado Lara, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-[...], encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la realización de Prueba Anticipada de declaración de la víctima, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez los hechos ocurridos el día miércoles 09 de septiembre de 2015 siendo las 2:00 horas de la tarde la adolescente de 13 años de edad abordó la moto de su padre ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez con la finalidad de trasladarse hasta la población de “El Tocuyo”, estado Lara, para realizar compra de la ropa a estrenar en Diciembre. Siendo las 10:00 horas de la noche la adolescente y su padre llegaron a la población de Humocaro Bajo, específicamente a la casa del prenombrado ciudadano ubicada en el sector “El Vaqueo”, la adolescente se acuesta a dormir en el cuarto reservado para ella y sus hermanos al visitar la casa de su padre, se acostó en una cama litera, en la parte de debajo de la misma; siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche la adolescente despierta y observa que no estaba vestida, no tenía pantalón, ni pantaleta, observó que su padre se encontraba “rescostado” a un lado de la cama, en el piso y estaba desnudo, la adolescente le pide a su padre se retire del cuarto, éste se retira y ella cierra la puerta, luego el ciudadano Kelvis Colmenarez intenta abrir la puerta del cuarto utilizando un cuchillo, por lo que la adolescente comienza a gritar y llama a su tía de nombre Soledad quien reside en un racho cercano a la residencia, la misma se presenta y lleva a la adolescente hasta su casa para que duerma en ese lugar. Al día siguiente en horas de la mañana la adolescente le cuenta lo sucedido a su tía Soledad quien llama a la madre de la adolescente para informar lo sucedido, luego se presenta su mamá y acuden ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a realizar la denuncia.
El funcionario receptor de la denuncia realiza preguntas a la adolescente de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: El ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez había consumido bebidas alcohólicas y la adolescente consumió cinco (05) cervezas que le fueron dadas por su padre. La adolescente no recuerda lo que sucedió, solo que su papá estaba desnudo, al despertar observo que estaba sangrando y su padre estaba en el piso desnudo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es [...], previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Kelvis Alexander Colmenarez, manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “El día miércoles a eso de las dos de la tarde para el Tocuyo porque yo había cobrado una plata de un trabajo que había realizado para comprarle la ropa de diciembre y me manifestó que le comprara la ropa que a ella le gustara no a la que la mamá le gustara o a mí, llegamos a la tienda y ella me dijo que prefería unos shorts y una camisa y dimos unas vueltas en el pueblo, luego llegamos a la casa y nos conseguimos a mi hermano, ella dice que se iba a acostar porque estaba cansada y se fue acostar y yo me quede afuera y mi hermano estaba ahí y le dije a mi hermano que nos tomáramos unos tragos, nosotros tomamos hasta que la botella se acabó, y en eso salí a comprar más y ahí yo no recuerdo porque empecé a perder la noción porque era un licor fuerte, porque era penca, y salí y no recuerdo como me di el golpe, lo que recuerdo fue que iba a comprar otra botella, solo sé que salí a comprar la botella y no recuerdo más. Cuando me despierto estaba con mi esposa quien me dice que no me levante y que no tome más, yo llego y le digo que me entienda que estaba demasiado mal que necesitaba tomarme aunque sea una cerveza, en eso ella me dice bueno está bien pero yo voy contigo, como a cuadra y media vive un señor de nombre Benjamín le dicen “chita” él estaba bebiendo y yo le pedí un trago, en eso bajamos, me pare en la licorería, me tomé una cerveza y me compré una botella, cuando salimos de la licorería, me dice que nos metamos en la frutería y carnicería y me dice que compremos para hacer una sopa y así lo hicimos y luego nos fuimos para su casa, cuando llegamos a nuestra casa venía la Guardia y yo como si nada porque no sabía nada, ellos preguntaron por mi y le dije si soy yo, pasen adelante ahí es donde ellos me dicen sobre los hechos que habían pasado y me acusan de un violación de la niña y le dije eso es imposible porque nosotros fuimos para el centro, y ahí fue donde me llevaron hasta el comando.”
La Representación del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Usted reside con su hija o ella lo visita de vez en cuando? Ellos vivian conmigo mi hijo y la niña, a ellos se los llevó mi hermana de vacaciones para Barquisimeto, pasaron 15 días, regreso la niña y ahí fue donde le dije de la ropa; ¿Señor usted nada mas ingirió bebidas alcohólicas el día 09-09-2015 o estaba ingiriendo de días anteriores? Solo ese día 09-09-15. ¿Qué bebida alcohólica ingirió? Ron 5 estrella, anís y una botella de penca; ¿Con qué frecuencia ingiere usted bebidas alcohólicas? Muy poco, porque hace 4 o 5 años que no bebía bebidas alcohólicas porque pertenecía a la religión cristiana y me reconcilie el día de ayer a la religión cristiana. ¿Si usted tenía 4 o 5 años qué lo motivo a beber alcohol ese día? No le sé explicarle.
La Defensa realiza las siguientes preguntas ¿Vista su declaración diga usted a qué hora se fue a dormir si recuerda o no? No recuerda. ¿Estaba bebiendo solo o acompañado de otras personas? Mi hermano Luis que estaba allí en la casa porque son tres casas juntas, la de mi mamá, la mía y la de Soledad. ¿Usted estaba bebiendo en su casa o en la calle? En mi casa. ¿Dónde estaba la adolescente cuando usted estaba bebiendo en su casa? En el cuarto cuando llegamos de “El Tocuyo” ella se metió en su habitación. ¿Usted noto si la adolescente estaba bebiendo algún tipo de bebida? No recuerdo. ¿Usted expone que salió con su esposa unas botellas con quien se quedó la adolescente’? Ella no estaba, eso fue al otro día en la mañana cuando nosotros fuimos a comprar la botella. ¿El día anterior usted estaba tomando? Si. ¿Aproximadamente se recuerda usted que estaba tomando? Sé que era temprano porque las licorerías estaban abiertas aproximadamente 8:30 a 9:00 horas de la noche. ¿A partir de esa hora es que usted no recuerda? Si hasta esa hora es que recuerdo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado LINO CUICAS, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa primeramente me opongo a la precalificación por parte del Ministerio Público por cuanto lo relatado de modo tiempo y lugar, no se ajusta a la realidad del presunto hecho, leí en la declaraciones de la víctima donde ella expone que se acostó a dormir y cuando despertó estaba desnuda y observó un informe médico donde presuntamente hay un daño físico, en donde se observa que hay laceración y perdida de la integridad del himen en hora 5 y 6, presunto daño físico que es difícil que un ser humano no lo detecté en el momento por el dolor, igualmente solicito que la fiscalía cite a la investigación al hermano de mi defendido, a la esposa de mi defendido y un señor de nombre Benjamín a efectos de esclarecer los hechos, igualmente solicito medida menos gravosa que la privativa de libertad, visto que mi defendido es una persona que tiene residencia fija trabajo en el campo, y una persona que carece de recursos económicos y tiene la voluntad de asistir a todos los actos de demostrar su inocencia, me apego al Principio de Presunción de Inocencia y solicito copias del expediente.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de septiembre de 2015, realizada por la ciudadana Yenny Coromoto Gil, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos ante el Destacamento de Zona N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, con sede en la población de Humocaro Bajo del estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Me encuentro en este Comando para denunciar a Kelvis Alexander Colmenarez, cédula de identidad N° [...], quien es el padre biológico de la niña, el día de ayer mi hija a las 11:30 horas de la noche llama a su prima María Soledad Gil Colmenarez para que la auxiliara y estaba muy nerviosa y llorando la prima la fue a buscar y se quedó en su casa, no le quiso contar lo que le había pasado y en horas de la mañana específicamente a las 7:45 me llamó y me dice lo que sucedió que cuando se despertó estaba desnuda con mucho dolor en el vientre y sangramiento y ve al papá desnudo acostado en el piso la busqué y me dirigí a este puesto de la Guardia Nacional Bolivariana a realizar la denuncia.” El funcionario receptor de la denuncia realiza preguntas a la ciudadana Yenny Gil Saavedra de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: La adolescente le contó a su madre que cuando estaba en la población de “El Tocuyo” su padre le dio cervezas y aproximadamente a las 7:00 horas de la noche llegaron a la casa, ella se sentía mareada por la cantidad de licor que había consumido por lo que se acostó a dormir y a eso de las 11:30 horas de la noche se despierta y se encuentra desnuda.”
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de septiembre de 2015, que riela al folio once (11) del asunto penal, realizada a la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD GIL COLMENAREZ por funcionarios adscritos al Destacamento de Zona N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Humocaro Bajo, del estado Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día hoy como a las 8:20 horas de la mañana llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a la casa de Kelvis Alexander Colmenarez, ellos hablaron con él, él los invitó a pasar hasta dentro de la casa y me llamaron para que accediera como testigo, entramos al cuarto donde duermen los niños, allí observe una sábana de rayos azules y blancas que estaba manchada de sangre, los Guardia lo detuvieron. Anoche como a las 11:30 horas de la noche yo estaba dormida y escuché que me llamaban a gritos me levante y escuche a (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que me llamaba yo me levanté y camine hasta la casa de Kelvis ya que tenemos la casa en el mismo terreno, entré a la casa y vi a su papá parado en la puerta y le pregunté por Yesenia y me respondió allí en el cuarto, entré hasta el cuarto y tenía la puerta con pasador, la llamé y me abrió y me dijo que si se podía quedar en mi casa, yo le pregunté qué pasó y no me respondió, le dije que sí que nos fuéramos a la casa, allí se acostó yo pensé que su papá le había pegado porque estaba llorando, en la mañana ella me dice que me tenía que decir algo y me contó que cuando ella despertó, ella estaba desnuda solo con la blusa y su papá estaba desnudo al lado de la cama y que cuando ella se miró estaba bañada en sangre, yo llamé a Yenny que es su madre le dije lo que pasaba y ella llegó de inmediato se vino al Comando a denunciar.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de septiembre de 2015, que riela al folio trece (13) del asunto penal, realizada a la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionarios adscritos al Destacamento de Zona N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Humocaro Bajo, del estado Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día miércoles 09 de septiembre de 2015 siendo las 2:00 horas de la tarde la adolescente de 13 años de edad abordó la moto de su padre ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez con la finalidad de trasladarse hasta la población de “El Tocuyo”, estado Lara, para realizar compra de la ropa a estrenar en Diciembre. Siendo las 10:00 horas de la noche la adolescente y su padre llegaron a la población de Humocaro Bajo, específicamente a la casa del prenombrado ciudadano ubicada en el sector “El Vaqueo”, la adolescente se acuesta a dormir en el cuarto reservado para ella y sus hermanos al visitar la casa de su padre, se acostó en una cama litera, en la parte de debajo de la misma; siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche la adolescente despierta y observa que no estaba vestida, no tenía pantalón, ni pantaleta, observó que su padre se encontraba “rescostado” a un lado de la cama, en el piso y estaba desnudo, la adolescente le pide a su padre se retire del cuarto, éste se retira y ella cierra la puerta, luego el ciudadano Kelvis Colmenarez intenta abrir la puerta del cuarto utilizando un cuchillo, por lo que la adolescente comienza a gritar y llama a su tía de nombre Soledad quien reside en un racho cercano a la residencia, la misma se presenta y lleva a la adolescente hasta su casa para que duerma en ese lugar. Al día siguiente en horas de la mañana la adolescente le cuenta lo sucedido a su tía Soledad quien llama a la madre de la adolescente para informar lo sucedido, luego se presenta su mamá y acuden ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a realizar la denuncia. El funcionario receptor de la denuncia realiza preguntas a la adolescente de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: El ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez había consumido bebidas alcohólicas y la adolescente consumió cinco (05) cervezas que le fueron dadas por su padre. La adolescente no recuerda lo que sucedió, solo que su papá estaba desnudo, al despertar observo que estaba sangrando y su padre estaba en el piso desnudo.

Se valora ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10 de septiembre de 2015, que riela al folio tres cuatro (04) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Humocaro Bajo del estado Lara, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez.
Se valora REFERENCIA DE ADMISIÓN OBSTÉTRICA, de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrita por la médica Andreina Brett, adscrita Hospital Egidio Montesinos de la población “El Tocuyo”, estado Lara, en el cual se establece: “Se trata de paciente adolescente femenina de 14 años de edad, quien es traída por funcionarios de la GNB de Humocaro Bajo, para revisión posterior probable AS, al examen físico: Paciente hemodinámicamente estable, FC 101, FR:18, normocéfalo, pupilas isocóricas, normo-activas a la luz, mucosa oral rosada húmeda, cuello móvil, tórax simétrico, normoexpansible, RsCsRs normofoniticos, ruidos respiratorios sin agregados. Abdomen Rs Hs (+) blando. Examen ginecológico: Ver valoración anexa. Extremidades: Simétricas sin edemas. Neurológico: Consciente, (…) orientada. IDx: Sospecha de AS.”
Se valora VALORACIÓN GINECOLÓGICA, de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrita por el médico cirujano especialista en ginecología y obstetricia, adscrito al Hospital “Dr. Egidio Montesinos”, de la población “El Tocuyo”, estado Lara, practicado a la adolescente, en el cual se establece: “Se evidencia laceración y pérdida de la integridad de himen en hora 5-6 referencia (…). Sin sangrado ortico al momento del estudio.”
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez, representada por tener un contacto sexual no deseado con su hija adolescente, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose en este caso el medio de comisión de uso de violencias o amenazas, ya que el del análisis del contenido de las actas de investigación se desprende que el sujeto activo del tipo penal no uso violencias o amenazas para constreñir a la adolescente al contacto sexual, sino que se aprovechó de la relación de parentesco con la adolescente aunado al estado de mayor vulnerabilidad que se encontraba la adolescente por haber consumido bebidas alcohólicas que fueron suministradas por el ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de [...] CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario establecer el supuesto del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem ya que la descripción del tipo penal de [...] con víctima especialmente vulnerable hace referencia a éste.
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Artículo 44 numeral 2. [...] con víctima especialmente vulnerable:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el [...], aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
El ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez presuntamente sin usar violencias o amenazas aprovechándose de la relación de parentesco con su hija, aunado al conocimiento de la mayor vulnerabilidad en que se encontraba la misma por el efecto de bebidas alcohólicas tuvo un contacto sexual con su hija adolescente de 13 años de edad que implicó penetración por vía vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de [...] CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia esta juzgadora se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.”
En el presente caso según se deprende de las actuaciones de investigación específicamente del acta de entrevista realizada a la ciudadana adolescente, inserta en el folio trece (13) del asunto penal, a pregunta realiza por el funcionario policial ¿Diga usted si su papá había tomado licor? La adolescente contestó: “Si y él me dio como 5 cervezas que yo me tomé.” De este elemento de convicción se desprende que el ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez entregó a su hija adolescente cinco cervezas para que ésta la consumiera, colocando a su hija en una situación de mayor vulnerabilidad en virtud de los efectos físicos y psicológicos que origina el consumo de alcohol, aunado que el consumo de bebidas alcohólicas origina dependencia, en consecuencia esta juzgadora considera que se encuentra acreditado la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente y como presunto autor el ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez, en perjuicio de su hija adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez, según las actuaciones de investigación fue detenido el día 10 de septiembre de 2015 siendo las 8:50 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 09 de septiembre de 2015 entre las 10:00 y 12:00 horas de la noche y la denuncia se realiza el 10 de septiembre de 2015 siendo las 10:07 horas de la maña, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de [...] CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de septiembre de 2015, realizada por la ciudadana Yenny Coromoto Gil, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos ante el Destacamento de Zona N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, con sede en la población de Humocaro Bajo del estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Me encuentro en este Comando para denunciar a Kelvis Alexander Colmenarez, cédula de identidad N° [...], quien es el padre biológico de la niña, el día de ayer mi hija a las 11:30 horas de la noche llama a su prima María Soledad Gil Colmenarez para que la auxiliara y estaba muy nerviosa y llorando la prima la fue a buscar y se quedó en su casa, no le quiso contar lo que le había pasado y en horas de la mañana específicamente a las 7:45 me llamó y me dice lo que sucedió que cuando se despertó estaba desnuda con mucho dolor en el vientre y sangramiento y ve al papá desnudo acostado en el piso la busqué y me dirigí a este puesto de la Guardia Nacional Bolivariana a realizar la denuncia.” El funcionario receptor de la denuncia realiza preguntas a la ciudadana Yenny Gil Saavedra de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: La adolescente le contó a su madre que cuando estaba en la población de “El Tocuyo” su padre le dio cervezas y aproximadamente a las 7:00 horas de la noche llegaron a la casa, ella se sentía mareada por la cantidad de licor que había consumido por lo que se acostó a dormir y a eso de las 11:30 horas de la noche se despierta y se encuentra desnuda.”
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de septiembre de 2015, que riela al folio once (11) del asunto penal, realizada a la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD GIL COLMENAREZ por funcionarios adscritos al Destacamento de Zona N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Humocaro Bajo, del estado Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día hoy como a las 8:20 horas de la mañana llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a la casa de Kelvis Alexander Colmenarez, ellos hablaron con él, él los invitó a pasar hasta dentro de la casa y me llamaron para que accediera como testigo, entramos al cuarto donde duermen los niños, allí observe una sábana de rayos azules y blancas que estaba manchada de sangre, los Guardia lo detuvieron. Anoche como a las 11:30 horas de la noche yo estaba dormida y escuché que me llamaban a gritos me levante y escuche a (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que me llamaba yo me levanté y camine hasta la casa de Kelvis ya que tenemos la casa en el mismo terreno, entré a la casa y vi a su papá parado en la puerta y le pregunté por Yesenia y me respondió allí en el cuarto, entré hasta el cuarto y tenía la puerta con pasador, la llamé y me abrió y me dijo que si se podía quedar en mi casa, yo le pregunté qué pasó y no me respondió, le dije que sí que nos fuéramos a la casa, allí se acostó yo pensé que su papá le había pegado porque estaba llorando, en la mañana ella me dice que me tenía que decir algo y me contó que cuando ella despertó, ella estaba desnuda solo con la blusa y su papá estaba desnudo al lado de la cama y que cuando ella se miró estaba bañada en sangre, yo llamé a Yenny que es su madre le dije lo que pasaba y ella llegó de inmediato se vino al Comando a denunciar.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de septiembre de 2015, que riela al folio trece (13) del asunto penal, realizada a la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionarios adscritos al Destacamento de Zona N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Humocaro Bajo, del estado Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día miércoles 09 de septiembre de 2015 siendo las 2:00 horas de la tarde la adolescente de 13 años de edad abordó la moto de su padre ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez con la finalidad de trasladarse hasta la población de “El Tocuyo”, estado Lara, para realizar compra de la ropa a estrenar en Diciembre. Siendo las 10:00 horas de la noche la adolescente y su padre llegaron a la población de Humocaro Bajo, específicamente a la casa del prenombrado ciudadano ubicada en el sector “El Vaqueo”, la adolescente se acuesta a dormir en el cuarto reservado para ella y sus hermanos al visitar la casa de su padre, se acostó en una cama litera, en la parte de debajo de la misma; siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche la adolescente despierta y observa que no estaba vestida, no tenía pantalón, ni pantaleta, observó que su padre se encontraba “rescostado” a un lado de la cama, en el piso y estaba desnudo, la adolescente le pide a su padre se retire del cuarto, éste se retira y ella cierra la puerta, luego el ciudadano Kelvis Colmenarez intenta abrir la puerta del cuarto utilizando un cuchillo, por lo que la adolescente comienza a gritar y llama a su tía de nombre Soledad quien reside en un racho cercano a la residencia, la misma se presenta y lleva a la adolescente hasta su casa para que duerma en ese lugar. Al día siguiente en horas de la mañana la adolescente le cuenta lo sucedido a su tía Soledad quien llama a la madre de la adolescente para informar lo sucedido, luego se presenta su mamá y acuden ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a realizar la denuncia. El funcionario receptor de la denuncia realiza preguntas a la adolescente de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: El ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez había consumido bebidas alcohólicas y la adolescente consumió cinco (05) cervezas que le fueron dadas por su padre. La adolescente no recuerda lo que sucedió, solo que su papá estaba desnudo, al despertar observó que estaba sangrando y su padre estaba en el piso desnudo.

Se valora ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10 de septiembre de 2015, que riela al folio tres cuatro (04) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Humocaro Bajo del estado Lara, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez.

Se valora REFERENCIA DE ADMISIÓN OBSTÉTRICA, de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrita por la médica Andreina Brett, adscrita Hospital Egidio Montesinos de la población “El Tocuyo”, estado Lara, en el cual se establece: “Se trata de paciente adolescente femenina de 14 años de edad, quien es traída por funcionarios de la GNB de Humocaro Bajo, para revisión posterior probable AS, al examen físico: Paciente hemodinámicamente estable, FC 101, FR:18, normocéfalo, pupilas isocóricas, normo-activas a la luz, mucosa oral rosada húmeda, cuello móvil, tórax simétrico, normoexpansible, RsCsRs normofoniticos, ruidos respiratorios sin agregados. Abdomen Rs Hs (+) blando. Examen ginecológico: Ver valoración anexa. Extremidades: Simétricas sin edemas. Neurológico: Consciente, (…) orientada. IDx: Sospecha de AS.”

Se valora VALORACIÓN GINECOLÓGICA, de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrita por el médico cirujano especialista en ginecología y obstetricia, adscrito al Hospital “Dr. Egidio Montesinos”, de la población “El Tocuyo”, estado Lara, practicado a la adolescente, en el cual se establece: “Se evidencia laceración y pérdida de la integridad de himen en hora 5-6 referencia (…). Sin sangrado ortico al momento del estudio.”

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez, representada por tener un contacto sexual no deseado con su hija adolescente, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose en este caso el medio de comisión de uso de violencias o amenazas, ya que el del análisis del contenido de las actas de investigación se desprende que el sujeto activo del tipo penal no uso violencias o amenazas para constreñir a la adolescente al contacto sexual, sino que se aprovechó de la relación de parentesco con la adolescente aunado al estado de mayor vulnerabilidad que se encontraba la adolescente por haber consumido bebidas alcohólicas que fueron suministradas por el ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de [...] CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario establecer el supuesto del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem ya que la descripción del tipo penal de [...] con víctima especialmente vulnerable hace referencia a éste.
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Artículo 44 numeral 2. [...] con víctima especialmente vulnerable:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el [...], aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
El ciudadano Kelvis Alexander Colmenarez presuntamente sin usar violencias o amenazas aprovechándose de la relación de parentesco con su hija, aunado al conocimiento de la mayor vulnerabilidad en que se encontraba la misma por el efecto de bebidas alcohólicas tuvo un contacto sexual con su hija adolescente de 13 años de edad que implicó penetración por vía vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de [...] CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en residencia familiar, siendo los testigos referenciales familiares del imputado y víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], residenciado en el sector el Vaqueo, al final de la calle Jiménez, a dos cuadras de la bodega “la Pastora”, Humocaro Bajo, estado Lara por la presunta comisión del delito de [...] CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRUEBA ANTICIPADA
La Representación del Ministerio Público solicita se escuche anticipadamente el testimonio de la niña de 11 años de edad víctima en el presente proceso penal y el testimonio de testigos niños.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”

El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la víctima niña de 11 años de edad y testigos niños de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima y testigos se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la niña víctima y testigos niños y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la niña en condición de víctima y niños en condición de testigos en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la niña mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la adolescente víctima de 13 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día lunes 21 de septiembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Líbrese Boleta de Traslado. Cítese a la víctima y Representante Legal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- [...], por la presunta comisión de del delito de [...] CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta juzgadora se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Tercero: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.

Quinto: Se fija la realización del acto de prueba anticipada de declaración de la víctima para el día lunes 21 de septiembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA,


ABG. FAYMELI NAVARRO.