REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003982
ASUNTO: KP01-S-2015-003982
Barquisimeto, 07 de octubre de 2015.
205° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JESÚS MARÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...] A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 1 año y 8 meses (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JESÚS MARÍA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- [...], por la presunta comisión del delito de [...] AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 01 año y 08 meses de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 ejusdem, por último solicita se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Jesús María Pérez los hechos ocurridos el día lunes 28 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana la ciudadana Marbelys Nataly Mujica Martínez se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en casa familiar ubicada en el barrio “José Amado Rivero”, de la población de Quibor, estado Lara, específicamente en la casa de la familia Pérez, lugar donde labora como artesana, armando móviles de cerámica, la prenombrada ciudadana se encontraba con su hija de un (01) año y nueve (09) meses, la bebe jugaba carrito con un niño de de 4 a 5 años de edad y se va caminando hacia la sala de la casa, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana llega el ciudadano Jesús Pérez, propietario de la casa y a su vez el patrono de la ciudadana Marbelys desde hace dos años, como a los 20 minutos de la llegada del ciudadano Jesús Pérez a la casa, la bebe sale corriendo de la casa atemorizada colocando sus manos en la vagina, la ciudadana Marbelys revisa a la niña para percatarse si la misma se había orinado, toca sus partes íntimas por fuera de la ropa y no siente humedad. La ciudadana Marbelys Mujica Martínez se retira de su lugar de trabajo y se dirige hacia su casa ubicada en el mismo barrio “José Amado Rivero”, para dar tetero y bañar a su hija, al subirla en la batea le quita la ropa a la niña y siente algo baboso en la pantaleta, observa un flujo que tiene mal olor en sus partes íntimas, la ciudadana Marbelys se asusta, verifica nuevamente y concluye que ese flijo asemeja a semen de un hombre, al tener esa sospecha sale de la casa para hablar con una de la hijas del ciudadano Jesús Pérez, le pregunta directamente al prenombrado ciudadano si había tocado a la niña, el ciudadano Jesús Pérez se observa nervioso y le responde “No, tu tas loca, como se te ocurre que yo voy hacer algo así, si quiere vaya a hacerle los exámenes.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos que se le imputas como lo es [...], previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Jesús Pérez manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Yo llegué como a esa hora cargue mi nieta de un año, luego llegó la mamá de la niña y no la dejó armar móvil y se fue, me dijo voy a bañarla y a dejársela a su mamá, luego como a la media hora ella regresó muy desesperada y me preguntó Jesús usted tocó a mi hija y yo le dije no y me asuste porque tengo hija pequeña, y le dije si quieres ve a denunciarme y ella le enséñalo los blúmer a la hija mía, y de ahí yo me fui, no pensé que me iba a denunciar, y no tenía media hora cuando estaba en la casa y llegó la Guardia buscarme a la casa”.
La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Con quién se encontraba usted en la casa armando los móviles? Contestó: Estaban mis dos hijas, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mi nieto de 5 años y la nieta de 1 año.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada abogada MARÍA PÉREZ, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa se opone a la aprehensión en flagrancia y a la precalificación fiscal, la madre de la niña ella supone que eso sucedió en la casa del señor Jesús, en la misma entrevista de la ciudadana víctima dice que la niña estaba jugando con el niño de 5 años, luego la mamá de la víctima tardó en llegar como 40 minutos para regresar al taller y luego llega para manifestarle de lo sucedido, la ciudadana no se dio cuenta que la niña estaba mojada, esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, y se adhiere a la solicitud de la medida de presentación hecha por la fiscalía del Ministerio Público, porque pedir la medida de privación de privativa de libertad es correr riesgo de su vida el sufre de los riñones y por su edad es arriesgar su vida y su salud, solicito copias.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de [...] A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2015 que riela al folio seis (06) de las actas procesales, realizada a la ciudadana Marbelys Nataly Mujica madre de la víctima niña de 01 año y ocho (08) meses de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito al Destacamento N° 122, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Quibor, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día lunes 28 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana la ciudadana Marbelys Nataly Mujica Martínez se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en casa familiar ubicada en el barrio “José Amado Rivero”, de la población de Quibor, estado Lara, específicamente en la casa de la familia Pérez, lugar donde labora como artesana, armando móviles de cerámica, la prenombrada ciudadana se encontraba con su hija de un (01) año y nueve (09) meses, la bebe jugaba carrito con un niño de de 4 a 5 años de edad y se va caminando hacia la sala de la casa, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana llega el ciudadano Jesús Pérez, propietario de la casa y a su vez el patrono de la ciudadana Marbelys desde hace dos años, como a los 20 minutos de la llegada del ciudadano Jesús Pérez a la casa, la bebe sale corriendo de la casa atemorizada colocando sus manos en la vagina, la ciudadana Marbelys revisa a la niña para percatarse si la misma se había orinado, toca sus partes íntimas por fuera de la ropa y no siente humedad. La ciudadana Marbelys Mujica Martínez se retira de su lugar de trabajo y se dirige hacia su casa ubicada en el mismo barrio “José Amado Rivero”, para dar tetero y bañar a su hija, al subirla en la batea le quita la ropa a la niña y siente algo baboso en la pantaleta, observa un flujo que tiene mal olor en sus partes íntimas, la ciudadana Marbelys se asusta, verifica nuevamente y concluye que ese flijo asemeja a semen de un hombre, al tener esa sospecha sale de la casa para hablar con una de la hijas del ciudadano Jesús Pérez, le pregunta directamente al prenombrado ciudadano si había tocado a la niña, el ciudadano Jesús Pérez se observa nervioso y le responde “No, tu tas loca, como se te ocurre que yo voy hacer algo así, si quiere vaya a hacerle los exámenes.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0725, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 22, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Quibor, estado Lara, en la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Jesús Pérez.
Se valora INFORME MÉDICO, de fecha 28 de septiembre de 2009, inserto en el folio once (11) del asunto penal, suscrito por el ciudadano Manuel Castillo, Médico Cirujano, practicado a la niña en el cual se establece el siguiente resultado: “Paciente femenina de 1 año y 8 meses quien es traída a la emergencia por su madre posterior a supuesto abuso sexual, se evidencia flujo color blanquecino en ropa interior. Al examen físico no se evidencia enrojecimiento, ni sangrado en vagina o ano, himen indemne. Resto sin lateraciones.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Pérez consistente en tocar la vagina de la niña de un (01) año y ocho (08) meses de edad, colocando semen en su vagina, representa un contacto sexual con persona vulnerable a razón de su edad, el prenombrado ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña, tuvo con la niña un contacto sexual, ya que el tocar con sus manos la vagina y colocar semen en la vagina materializó un acercamiento de naturaleza sexual.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de [...] A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 01 año y 08 meses de edad y como presunto autor el ciudadano JESÚS MÁRÍA PÉREZ.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Jesús María Pérez según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue aprehendido el día 28 de septiembre de 2015 a las 1:30 horas de la tarde, la denuncia fue realizada el día 28 de septiembre de 2015 siendo las 12:00 horas del medio día, el hecho de violencia ocurre el 28 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Jesús María Pérez, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de [...] A NIÑA, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Jesús María Pérez es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2015 que riela al folio seis (06) de las actas procesales, realizada a la ciudadana Marbelys Nataly Mujica madre de la víctima niña de 01 año y ocho (08) meses de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito al Destacamento N° 122, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Quibor, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día lunes 28 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana la ciudadana Marbelys Nataly Mujica Martínez se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en casa familiar ubicada en el barrio “José Amado Rivero”, de la población de Quibor, estado Lara, específicamente en la casa de la familia Pérez, lugar donde labora como artesana, armando móviles de cerámica, la prenombrada ciudadana se encontraba con su hija de un (01) año y nueve (09) meses, la bebe jugaba carrito con un niño de de 4 a 5 años de edad y se va caminando hacia la sala de la casa, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana llega el ciudadano Jesús Pérez, propietario de la casa y a su vez el patrono de la ciudadana Marbelys desde hace dos años, como a los 20 minutos de la llegada del ciudadano Jesús Pérez a la casa, la bebe sale corriendo de la casa atemorizada colocando sus manos en la vagina, la ciudadana Marbelys revisa a la niña para percatarse si la misma se había orinado, toca sus partes íntimas por fuera de la ropa y no siente humedad. La ciudadana Marbelys Mujica Martínez se retira de su lugar de trabajo y se dirige hacia su casa ubicada en el mismo barrio “José Amado Rivero”, para dar tetero y bañar a su hija, al subirla en la batea le quita la ropa a la niña y siente algo baboso en la pantaleta, observa un flujo que tiene mal olor en sus partes íntimas, la ciudadana Marbelys se asusta, verifica nuevamente y concluye que ese flijo asemeja a semen de un hombre, al tener esa sospecha sale de la casa para hablar con una de la hijas del ciudadano Jesús Pérez, le pregunta directamente al prenombrado ciudadano si había tocado a la niña, el ciudadano Jesús Pérez se observa nervioso y le responde “No, tu tas loca, como se te ocurre que yo voy hacer algo así, si quiere vaya a hacerle los exámenes.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0725, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 22, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Quibor, estado Lara, en la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Jesús Pérez.
Se valora INFORME MÉDICO, de fecha 28 de septiembre de 2009, inserto en el folio once (11) del asunto penal, suscrito por el ciudadano Manuel Castillo, Médico Cirujano, practicado a la niña en el cual se establece el siguiente resultado: “Paciente femenina de 1 año y 8 meses quien es traída a la emergencia por su madre posterior a supuesto abuso sexual, se evidencia flujo color blanquecino en ropa interior. Al examen físico no se evidencia enrojecimiento, ni sangrado en vagina o ano, himen indemne. Resto sin lateraciones.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Pérez consistente en tocar la vagina de la niña de un (01) año y ocho (08) meses de edad, colocando semen en su vagina, representa un contacto sexual con persona vulnerable a razón de su edad, el prenombrado ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña, tuvo con la niña un contacto sexual, ya que el tocar con sus manos la vagina y colocar semen en la vagina materializó un acercamiento de naturaleza sexual. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo esto que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, en virtud de residir en la misma zona residencial de la víctima, aunado que el hecho ocurrió en la residencia del ciudadano imputado. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JESÚS MARÍA PÉREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de [...] A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 01 año y 08 meses de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS MARÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- [...], por la presunta comisión de los delitos de [...] A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 01 año y 08 meses de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 237 numeral 2 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGY GONZÁLEZ.