REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-006749
ASUNTO: AP01-S-2013-006749
LA JUEZA (E): GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA: ERIKA SOLORZANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA DEL Ministerio Público: NRO. 104 AMC
DE LAS VICTIMAS: D.E.S.C, Identificación Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y MARIA EUGENIA COLMENARES.
DEL IMPUTADO: JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES
DE LA DEFENSA: ABG.ANDRES ELOY CASTILLO
Visto el escritos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 17 de agosto de 2015, suscrito por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor privado del acusado JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.942, plantea entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO I
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA LIBERTAD DURANTE EL PROCESO
…A todo ciudadano o ciudadana debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación. Todo lo cual se traduce, en que, en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos de donde podemos afirmar, que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos constitucionales procesales (subrayado de la defensa).
La presunción de inocencia del ciudadano (a) investigado (a) durante el desarrollo del proceso, la Constitución no vacila cuando prescribe: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (artículo 49.2). En principio, todo individuo es inocente mientras no se demuestre lo contrario; obvia presunción iuris tantum, que funge como garantía neurálgica del imputado, e implica el respeto absoluto de su dignidad y demás derechos que le son inherentes.
La presunción de inocencia es la justificación o fundamento esencial del juzgamiento en estado de libertad. Es sobre la base de aquel principio, que la privación preventiva judicial de libertad opera como última ratio, situación excepcional, constituyéndose como genuina regla del sistema, la libertad del imputado durante el desenvolvimiento del proceso. Non es simple coincidencia ni una iniciativa casual la prescripción simultanea de ambos principios en el Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de inocencia es una garantía procesal según la cual todo procesado es inocente mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su culpabilidad. Se dice que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Este principio tiene validez desde el instante en que le sea atribuido a una persona un hecho punible hasta que se declare legalmente responsable penalmente mediante una sentencia ejecutoriada. Opera pues en todo grado y estado del proceso.
Según este principio la persona enjuiciada, en virtud de serle atribuida la comisión de hecho punible, no puede considerársele culpable sino hasta tanto se le haya dictado sentencia condenatoria y esta quede definitivamente firme y ejecutoriada. Ello involucra que no se le presuma culpable y que se trate como inocente. Que no se dude de su inocencia ni se ponga entre dicho su reputación penal. Igualmente, creemos que su enjuiciamiento o sometimiento a juicio penal deriva únicamente de que presume su autoría en el hecho que se le imputa como condición necesaria. De tal manera, que si no existe presunción de autoría no podrá enjuiciársele; si existe tal presunción se le considera inocente hasta que llegue a pronunciarse sentencia condenatoria. En esta causa en contra del imputado no existe esa presunción de autoría o coparticipación en el acto ilícito de homicidio calificado, que le permita estar sometido a este proceso penal…
PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES EN RELACIÓN A LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Los principios y garantías procesales son principios orientadores los cuales constituyen la base de los caracteres específicos que orientan todo el proceso penal. En el ámbito de la aplicación de la ley penal, las constituciones se ocupan de una serie de derechos fundamentales acordados a favor del imputado, acusado o condenado, y directamente relacionados con el debido proceso, siendo éste una garantía fundamental del proceso penal acusatorio; el cual pretende evitar la aplicación de una pena, sin el cumplimiento previo de un procedimiento en el que se respete los derechos acordados a favor del individuo, en este caso imputado; como consecuencia directa del régimen democrático que se ha escogido como patrón de la vida social.
(…)
Una cosa son los derechos del hombre y otra cosa son sus garantías, siendo que las garantías constitucionales procesales, son medios procesales a través de los cuales se hace posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales, por lo que el fin de la constitucionalización de las garantías procesales no es otro que la realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico.
(…)
Asimismo, entre los fines del Estado se encuentra el de las garantías Constitucionales, así lo determina el artículo 3 de la actual Carta Magna, el cual precisa como la garantía más importante de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados, lo cual a la vez es un valor fundamental del Estado. Lo que implica que el acceso a la justicia es un derecho de estricto cumplimiento considerado como valor fundamental en un Estado Democrático Social de Derecho.
A través de los cuales se encuentran enmarcados dentro de los fundamentos y alcances de los derechos de la persona humana y el tratamiento constitucional del derecho del acceso a la justicia, lo cual impone además, su operatividad como derecho material y esto se da cuando se establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia…”Pero al mismo tiempo todas las personas tienen derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no Figueres expresamente en esta constitución los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; considerando que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…
AFIRMACIÓN DE LIBERTAD
Esta consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y no es otra cosa que el otorgar carácter excepcional a la privación preventiva de libertad y de otros derechos del imputado. Ordenando además su interpretación restrictiva y su aplicación proporcional a la pena que pueda ser impuesta. La privación de la libertad como regla, ha sido conducta reiterada de los cuerpos policiales, y hasta de muchos jueces, como una manifestación del sistema inquisitivo en perjuicio de la correcta administración de justicia. En este sentido, la inversión de la regla evita tales conductas arbitrarias.
(…)
CAPITULO II
DE LA DURACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el caso que nos ocupa el acusado ciudadano JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, tiene privado de su libertad dos (02) años, dos (02) meses, veintiocho (28) días, sin que medie aun una sentencia definitiva que defina su situación, no es un alarde de diligencia procesal, y en esta dilación en la concreción de una verdad que permita afirmar o negar la condición de presunto inocente, mi defendido anteriormente se encuentra detenido en el Internado Judicial de Coro, en varias oportunidades se realizó el traslado con la finalidad de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, y no se realizó porque había prolongación de audiencia , luego hubo una vacante en el tribunal, desde hace cierto tiempo que no se ha fijado nuevamente la audiencia para iniciar el juicio oral y publico, en este ínterin se ha mantenido una privación “preventiva” de libertad.
Ante esto hay que afirmar que el principal derecho del justiciable es el de la tutela judicial efectiva y la tardanza en esta es afrentar esa garantía. Así, no hay que perder de vista, conforme a la sentencia Nº 820 del 15-04-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la coerción en nuestro proceso penal comporta medidas…
“…de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor (a) de sustraerse de la administración de justicia”…
Y la doctrina patria no ha dejado de reconocer este valor supremo de la libertad en el proceso. Uno de nuestros más densos doctrinarios procesales penales, el Dr. Carmelo Borrego, es el criterio que…”ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de transito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Parcialmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad.
En especial todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, la coerción en el proceso es esencialmente finita, ella obviamente “decae”. Y este concepto del decaimiento de la coerción es la consecuencia natural de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable. Variados son los instrumentos internacionales que por vía del artículo 23 Constitucional, así nos los instruyen como el artículo9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ratificados por Venezuela en 1978, G.O. 2.146), o el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, Costa Rica, ratificada por Venezuela de acuerdo a la G.O 31256 DEL 14-6-77), Artículo que impone esa coerción…
“…dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”…
Y no se ha escapado de esa concepción el criterio del máximo intérprete de la constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, en la emblemática sentencia Nº 1712 del 12-09-01 (caso Rita Alcira Coy y otros), cuando interpretó que…
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo (hoy 244)…del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional.
Nuestro legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea lo siguiente:
Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalidad: y cuando exista causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave (subrayado de la defensa)
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.
El juez o jueza, que esté conociendo la causa para el momento del decaimiento de la medida de coerción personal, no podrá pronunciarse respecto a una prorroga que no fue solicitada por la digna Representante del Ministerio Público, ni podrá pronunciarse respecto a las dilaciones indebidas, porque para poder hacerlo necesariamente debe existir la solicitud de prorroga con sus respectivos argumentos.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe silencio o escurrida, el legislador señala claramente dos situaciones que originan el decaimiento de la medida de coerción personal, a tales efectos estas son: 1.- Para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, y 2.- El lapso de las presentaciones o de otro tipo de medida cautelar judicial de libertad, fija un limite como lo es la pena mínima del delito precalificado al imputado o imputada con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por tiempo limitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable; sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito y sin dilaciones indebidas, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos y principalmente expedita.
(…)
PETITORIO
Honorable juez, la presente causa tiene un retardo procesal de más de dos (02) años, que exige el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en ese plazo razonable, es por esta razón que solicito ante el tribunal que usted dignamente representa, le sea otorgado a mi defendido ciudadano JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, una medida cautelar de presentación periódica por ante la sede del tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva no se puede interpretar como un acto para crear impunidad, porque la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser prevista por los órganos jurisdiccionales y el acusado sigue sujeto a la jurisdicción del tribunal y cumplirá con la fase de juicio oral y público.
En virtud a lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:
RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 20-05-2013, la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano JAVIER MORALES CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.942, mediante la cual expuso “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja Javier Miguel Morales Cabriles, ya que obligó a mi hija Diosnery Estefanía Sulbero Colmenares, de 12 años de edad a mantener relaciones sexuales con su persona vía oral y vaginal, no obstante la agredió físicamente a ella y a mi persona…”.
En fecha 21-05-2013, El Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación imputado a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando el tribunal el arresto transitorio por el lapso de 48 horas.
En fecha 21-05-2013, El Tribunal Sexto (6) de Control, acordó para este día practicar la prueba anticipada a la adolescente víctima previa solicitud del Ministerio Publico.
En fecha 23-05-2013, El Juzgado Sexto (6) de Control, recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo (128) del Ministerio Público, solicitando autorización para ejecutar la aprehensión por extrema necesidad y urgencia del ciudadano JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.942, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADA, de conformidad con lo previsto en los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal. VIOLENCIA FÍSICA AGARAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo autorizada la aprehensión del mencionado ciudadano por la jueza de ese despacho.
En fecha 23-05-2013, mediante comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Juzgado Sexto (6) de Control recibió escrito suscrito por el Fiscal 128 del Ministerio Público, solicitando Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia del ciudadano JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.942, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-05-2013, El Juzgado Sexto (6) de Control, celebró audiencia conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la orden de aprehensión de fecha 23-05-2013, decretándose la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.942, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1,2,3; 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de tan solo 12 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; designándose como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN.
En fecha 30-05-2013, el Juzgado Sexto (6) de Control, procedió a formar la compulsa de las actuaciones originales para ser enviadas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud al escrito de Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Nº 11, con competencia en Violencia contra la Mujer, en fecha 27-05-2013, contra la decisión emitida por ese juzgado el día 24-05-2013.
En fecha 11-06-2013, El Juzgad Sexto (6) de Control, acuerda CONCEDER PRORROGA POR QUINCE DÍAS, previa solicitud del Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo (128) del Ministerio Público, a los fines que presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08-07-2013, mediante comprobante de Recepción de Documento la Fiscalía 104 del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.942, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.S.C, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos adminiculados con agravantes contemplados en el numeral 2 del artículo 65 de la ley especial que rige la materia, adminiculado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES.
En fecha 17-09-2013, El Juzgado Sexto (6) de Control, celebró audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra del ciudadano JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.942, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.S.C, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos adminiculados con agravantes contemplados en el numeral 2 del artículo 65 de la ley especial que rige la materia, adminiculado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES; Decretándose el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En fecha 01-10-2013, el Tribunal Sexto (6) de Control, en virtud de que han vencidos los lapsos sin que ninguna de las partes interpusiera recurso contra la decisión de fecha 17-09-2013, mediante la cual se decretó el auto de apertura a juicio; en consecuencia se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16-10-2013, El Juzgado Segundo (2) de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio mediante auto procedió a darle entrada al presente asunto en los libros correspondientes del tribunal; y fija la AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, para el día 12 de noviembre de 2013; se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes.
En fecha 11-11-2013, mediante Comprobante de Recepción de Documento, este juzgado recibió escrito de solicitud de prueba anticipada, requerida por la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público, practicado a las víctimas: D.E.S.C. de 12 años de edad; C.V.S.C., de 10 años de edad y el niño P.A.F.C., de 07 años de edad
En fecha 12-11-2013, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia de la víctima, defensa técnica y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado; fijándose el acto para el día 10-12-2013, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 10-12-2013, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado; fijándose el acto para el día 14-01-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 14-01-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia de la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado; fijándose el acto para el día 11-02-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 14-01-2014, mediante oficios Números: 037-2014 y 038-2014, este juzgado solicitó a las Fiscalías Centésima Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público y Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suministrar a este despacho datos de ubicación y números de teléfonos de las víctimas y testigos María Eugenia Colmenares, D.E.S.C., D.E.S.C., P.A.F.C., y C.V.S.C., omitida identidad; toda vez, que en las actuaciones no consta la dirección y domicilio de las mismas.
En fecha 11-02-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia de la víctima; fijándose el acto para el día 11-03-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 06-03-2014, mediante comprobante de recepción de documento se recibió sobre cerrado contentivo de los datos de identificación y ubicación de las víctimas y testigos, procedente de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la solicitud efectuada por este tribunal.
En fecha 11-03-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia de la Fiscalía 161 del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, proveniente de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón; fijándose el acto para el día 01-04-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 01-04-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, motivado a que este juzgado se encontraba celebrando la continuación de la audiencia de juicio oral y privado de otra causa; fijándose el acto para el día 29-04-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 29-04-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, proveniente de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón; fijándose el acto para el día 20-05-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 20-05-2014, Se deja constancia mediante acta del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, motivado a la incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, proveniente de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón; fijándose el acto para el día 10-06-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 16-06-2014, Se deja constancia mediante auto del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, toda vez, que la misma estaba pautada para el día 10-06-2014, y por cuanto no hubo despacho se fijó el acto para el día 08-07-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 09-07-2014, Se deja constancia mediante auto del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, toda vez, que la misma estaba pautada para el día 08-07-2014, por motivo que este juzgado se encontraba celebrando audiencia de juicio oral de otra causa, es por lo qué, acordó diferir el acto para el día 05-08-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 06-08-2014, Se deja constancia mediante auto del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, toda vez, que la misma estaba pautada para el día 05-08-2014, por motivo que este juzgado se encontraba celebrando audiencia de juicio oral de otra causa, es por lo qué, acordó diferir el acto para el día 02-09-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 08-09-2014, Se deja constancia mediante auto del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, toda vez, que la misma estaba pautada para el día 05-08-2014, y por cuanto no hubo despacho, se difirió el acto para el día 30-09-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
En fecha 30-09-2014, Se deja constancia mediante auto del diferimiento de la apertura de audiencia a juicio oral y publico, y por motivo que este juzgado se encontraba celebrando audiencia de juicio oral de otra causa, es por lo qué, acordó diferir el acto para el día 28-10-2014, Se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación a las partes y órganos de prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hasta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede establecer que de todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la mayoría no son imputables al Tribunal, ya que en seis (06) oportunidades fue diferida por ausencia del Acusado, quien no había sido debidamente trasladado, y en una (01) oportunidad por falta de la Defensa, asimismo diferida en seis (06) oportunidades por falta de la victima, una (01) oportunidad por falta del Representante Fiscal y cinco (05) oportunidades por causas imputables a este Tribunal. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal.
En este sentido, el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y Privado, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del Estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 104° DEL MINISTERIO PÚBLICO, En Fecha 08-07-2013, presentó acusación, en contra del ciudadano en contra del ciudadano JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.942, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.S.C, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos adminiculados con agravantes contemplados en el numeral 2 del artículo 65 de la ley especial que rige la materia, adminiculado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES, ascendiendo la pena del delito imputado a más de 10 años de prisión, lo cual hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el delito antes mencionado hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; sin embargo, la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado del Centro Penitenciario de Coro, estado Falcón, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Asimismo, se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda al Estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que, el juez esta obligado a garantizar la reparación del daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa en su escrito, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y privado.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la libertad, integridad e indemnidad sexual de las adolescentes, como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.S.C, cometido en perjuicio de la adolescente D.E.S.C, cuya identidad se omite; el cual tiene una pena que supera los 10 años de prisión. Aunado a la VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos adminiculados con agravantes contemplados en el numeral 2 del artículo 65 de la ley especial que rige la materia, adminiculado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES, ascendiendo la pena de los delitos imputados a más de 10 años de prisión en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por la defensa técnica del acusado JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.942.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor técnico del acusado JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.942, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.S.C, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos adminiculados con agravantes contemplados en el numeral 2 del artículo 65 de la ley especial que rige la materia, adminiculado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES, ascendiendo la pena de los delitos imputados a más de 10 años de prisión en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 24 de mayo de 2013, en contra del acusado JAVIER MIGUEL MORALES CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.942, en virtud a la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO (E),
ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA SOLORZANO
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede se libró boleta de notificación a la defensa técnica. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA SOLORZANO