REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PENAL: AP01-S-2014-003507
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. MARIA ANGELICA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YENNY DOS REIS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA.104° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUZ MARYSOL FLOREZ
VÍCTIMA: G.Y.S.A Y Y.I.S.A.N
ACUSADO: JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGES ISTURIZ Y ABG. EDUARDO GONZALEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia a las disposiciones previstas en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al acusado: JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.748.199, quien fue CONDENADO, por este Tribunal de Juicio luego de estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la Niña G.Y.S.A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y.J.S.A. (se omite su identidad por disposición legal), en relación con el artículo 99 del Código Penal. Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Acusado: JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cedula de identidad v- 13.748.199, venezolano, caracas, 10-06-1979, chofer, secundaria incompleta, hijo de Constanza del Carmen herrera (v), Eloy Sandoval (v), domiciliado en la silsa callejón las orquídeas casa nº 43, teléfono 0426-6999749
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la Niña G.Y.S.A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y.J.S.A. (se omite su identidad por disposición legal), en relación con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“…La ciudadana LEIDY ANDRADE sostuvo una relación amorosa con el imputado JEANS CARLO SANDOVAL HERRERA durante la cual concibieron a dos (02) hijos, los niños G.Y.S.A, actualmente de 06 años de edad y Y.J.S.A., de 08 años de edad en la actualidad, siendo que a la presente fecha los prenombrados ciudadanos llevan aproximadamente 05 años de separados, tiempo en el cual no establecieron propiamente un régimen de convivencia familiar a nivel legal sino que simplemente entre los mismos acordaron que los niños se quedaran a cargo de su madre mientras su progenitor cuando así lo deseara llamara vía telefónica a la misma para que le hiciera entrega de estos y así compartir con ellos, cuestión no tan frecuente pero que por lo general ocurría los fines de semanas en los que se los llevaba a la casa del abuelo paterno de los infantes ubicada en Catia, la Silsa, calle 5 de julio, casa S/N, Municipio Libertador, Distrito Capital. Es el caso que el imputado JEANS CARLO SANDOVAL HERRERA, precisamente valiéndose del vínculo de afectividad, imagen de autoridad y responsabilidad de crianza respecto a los niños en cuestión, en momentos en que compartían con este en la casa del abuelo paterno cuando los mismos contaban con 05 y 07 años de edad, respectivamente, llevó a cabo diversos actos sexuales en perjuicio de la niña G.Y.S.A, efectuándole múltiples tocamientos libidinosos en sus partes íntimas y todo su cuerpo con las manos, así como tocamientos con su pene en su zona vaginal y anal sin llegar a penetrarla por estas vías con este –según Reconocimiento Médico Legal (Vagino Rectal)-, además de introducirle el mismo en su boca, acción esta que realizo de forma reiterada durante todos los días que los niños compartían con él, tanto en el interior de la habitación de éste como en el baño, donde llego a introducirse mientras la niña se bañaba pues bajo engaño le indico que pasaría para hacer sus necesidades fisiológicas y lo que en realidad hizo fue proceder a tocarla por todo su cuerpo, siendo que el niño Y.J.S.A. se percató de que su padre se bañaba con su hermana, además de llegar a verse involucrado en tales actos sexuales por cuanto alguno de ellos se realizaron en presencia de este, percatándose el infante de tales hechos al escuchar y avistar en diversas ocasiones a su padre, imputado de autos, encima de su hermana G.Y.S.A. mientras le propinaba múltiples besos en su boca y tocamientos con las manos por todo su cuerpo, preguntándole luego a la niña sobre lo ocurrido, quien le comento todos los abusos sexuales de los cuales era objeto por parte de su progenitor, temiendo entonces ambos infantes comunicarle a su madre estos hechos al pensar que serían regañados por la misma, callando así hasta encontrarse obligados a contar lo sucedido pues fueron descubiertos por su padrastro FRANCISCO DIAZ, realizando posiciones y movimientos de índole sexual al estar la niña encima del niño y moverse sobre él, siendo regañados por éste quien finalmente informó a la ciudadana LEIDY ANDRADE de lo observado entre los niños, procediendo ésta a hablar con sus hijos para determinar dónde habían aprendido o visto lo que ellos se encontraban haciendo oportunidad en la cual los infantes optaron por informarle sobre los abusos sexuales de los que eran objeto por parte del padre de los mismos, lo cual ha generado un grado de ansiedad, nerviosismo, afectaciones psicológicas y emocionales –según se desprende del informe Psicológico-’’
Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y privado y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha Lunes 01 de Julio del Dos mil Quince (2015), siendo las 11:50 horas de la mañana se llevo a efecto el acto de Apertura del Juicio Oral y Privado, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella son los siguientes:
‘‘Esta representación fiscal en virtud de la previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que es la apertura del juicio oral y privado ratifica los hechos por los cuales se acusó al ciudadano Jean Carlos Sandoval Herrera e igualmente ratifica los medios de pruebas que fueron controlados en fase de preliminar y que fueron admitidos para la evaluación durante de este juicio, medios de pruebas que permitirán a esta representación fiscal probar durante el debate de juicio que efectivamente que el acusado de autos perpetro los siguientes hechos teniendo acotar esta representación fiscal antes de hacer los señalamientos de los hechos que la víctima en el presente caso son una niña de cinco años y un niño de siete años edades que contaban para el momento de ser víctima de los hechos aquí dilucidas siendo así la representación fiscal omitirá la identificación del niño y la niña a fin de dar cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, siendo así que la representación fiscal estima que los medios probatorios que se traerán a este juicio permitirán demostrar que efectivamente que el ciudadano Jean Carlos Sandoval Herrera cuando convivía con la ciudadana Leidy Andrade pues producto de esa unión de procrearon dos hijos los hijos estos que son las victimas en el presente caso siendo pues que la niña de cinco años y un niño de ocho, vista la separación de estos ciudadanos por los mismos convinieron el mantener una convivencia familiar en relación a los niños, pero sin ajustadas a los requerimientos de cada uno de los niños quedando de acuerdo que el cuidado de los niños quedarían al cuidado de la ciudadana progenitora y que los fines de semanas que cuando el ciudadano Jean Carlos tuviera oportunidad pues buscaría a los niños y compartiría el fin de semana con ellos, siendo así se empezó a dar cumplimiento del acuerdo entre los progenitores y efectivamente el acusado de autos llevaba a los niños a la casa ubicada en el sector de Catia, siendo así el acusado de autos utilizando la figura de autoridad del vínculo biológico afectivo que los une a los niños víctimas, pues el mismo estando ya como único guardador de estos niños durante ese fin de semana el ciudadano procedía a tomar a la niña de cinco años a realizarle tocamientos de tipos libidinosos consistiendo los mismos en tocar sus partes íntimas con sus manos entiéndase vagina y su parte anal de igual manera se refería y así lo probara esta representación fiscal que el ciudadano de autos con su pene procedía a pasarle el mismo a la niña por la parte anal y vaginal sin llegar a penetrar, sin embargo e igualmente el acusado de autos durante reiteradas oportunidades coloco su pene en la boca de la niña haciendo así que la niña le practicara el sexo oral, siendo así en esta petición se repitió en varios fines de semanas durante un periodo considerable de que incluso el ciudadano de autos llego a bañarse con la niña señalándole siempre a fin de poder de entrar al baño por cuanto la niña tenía siempre precaución por cuanto su padre mantenía una conducta poca cónsona, en cuanto al vínculo afectivo que tenía con ella a indicarle a la niña que necesitaba hacer uso del baño cuando ella se bañaba y esta excusa era utilizada por el acusado de autos a los fines de ingresar a dicho baño y hacer tocamientos libidinosos a la niña. De igual manera esta situación se repetía en la habitación de la referida vivienda en el baño y en distintas partes de esa casa cuando estos tocamientos se producían en la habitación esa habitación era compartida también por el niño que es hijo del ciudadano acusado estos tocamientos que le producía a su hija incluyendo los besos que el daba en la boca fueron observados por el niño de ocho años de edad de igual manera el niño observo como su padre besaba a su hermanita en todo el cuerpo y como la despojaba de sus prendas de vestir, antes el niño de evidenciar el niño esta acción el mismo converso con su hermana de cinco años señalando pues el niño victima que su hermanita le indico que pues efectivamente su padre le practicaba estos actos y le contó adicionalmente los actos que le había proferido cuando estaban en el baño siendo así posterior a esto que durante la convivencia que ya los niños mantenían en su hogar materno los niños, vista la edad y la poca madurez y el entendimiento de que ellos tienen de lo que son los actos sexuales comenzaron a ejercer a imitar pues la conducta que veían en su hogar paterno en su casa y siendo esta situación estos actos visualizado por el padrastro de los niños el ciudadano Francisco Díaz al percatarse de la situación le llamo la atención a los niños y procedió a indicarle a la progenitora de esto porque había avistado a los niños manteniendo entre ellos como hermanos una conducta de tipo sexual, siendo así la progenitora de los niños les pregunta que porque están teniendo esa conducta que donde aprendieron eso y los niños entonces se ven o digamos obligados a contarle su progenitora los hechos que ha desarrollado esta representación fiscal procediendo la ciudadana a interponer la denuncia iniciándose la investigación por parte del ministerio público, es el caso que la representación fiscal estima que estos hechos ya fueron imputados y admitidos en la fase preliminar pues este se encuentra subsumido en la sustantiva penal en cuanto a la niña por abuso sexual a niña con penetración con grado de continuidad y agravado según lo establece el artículo 259 de la LOPNNA y de igual manera al niño califico el abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad y los dos delitos esta totalidad de delitos en concurso ideal de delitos. Siendo así la representación fiscal estima que los órganos de prueba evacuados en esta fase de juicio permitirán probar los hechos desarrollados siendo así solicita la representación fiscal una vez finalice la evacuación de medios de pruebas y las partes expongan su conclusiones se sirva la juzgadora conforme a derecho conforme a las disposiciones de penalidad que contempla los referidos delitos a dictar sentencia conforme a derecho. Es todo.’’
Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a fin de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la Niña G.Y.S.A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y.J.S.A. (se omite su identidad por disposición legal), en relación con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura:
“Después de un análisis del expediente, nosotros hemos revisado como defensa del ciudadano de autos y en virtud de todo el análisis de los medios probatorios que busca la valoración de la representación fiscal considera esta defensa que, esta causa no debería de haber llegado a esta fase del proceso toda vez que se puede evidenciar tanto como la denuncia como el escrito realizado por la madre de la niña y así como la de ella, así como el escrito de acusación encontraran cantidades de contradicciones, tenemos una denuncia donde la madre y la niña manifiestan que ella desde una corta edad en reiteradas oportunidades penetrada vaginal, anal y oralmente y posteriormente al realizar un reconocimiento médico legal podemos determinar que no hay desfloración de ningún tipo vaginal y tampoco anal, ante esta situación se busca alegar una penetración vía oral sin disponerse de mecanismos o de elementos probatorios médicos, para afirmar dicha situación resulta casi perceptible a las personas, como tal que como es posible que una niña alegue con un lenguaje no correspondiente a su edad una serie de actos sexuales que médicamente no están respaldados y menos aún ser penetrado por un órgano sexual a una niña de cinco o seis años de edad que no se encuentra desarrollada cuando la violación o el abuso sexual que es un acto violento que siempre deja todo tipo de marca, la representación fiscal promueve testimoniales de sujetos solamente en forma referencial hablan solo del acto más nunca estuvieron presente en dicho acto lo cual no establece una relación directa entre la culpabilidad de mi defendido y los hechos que fueron alegados tanto como la denuncia como el escrito de acusación. Igualmente nos llama la atención que la representación fiscal haya promovido a la incorporación al juicio el acta de prueba anticipada y grabación de prueba anticipada en virtud que la misma una vez llegado a la fase de juicio tiene su eficacia probatoria, toda vez que no existe a consideración de esta defensa ningún obstáculos que impida a ningunos de los menores que funge como víctimas en la presente causa de acudir a este tribunal y en observancia al principio de inmediación y contradicción presente en su declaración, me gustaría hacer referencia a la sentencia 406 de fecha 02 de noviembre del 2014 con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León quien manifiesta que es una acta especial que lleva la prueba anticipada que deba ser admitida cuando se presuma que exista un obstáculo difícil que permita presumir que la persona no va a poder acudir a juicio a rendir declaración e incluso de haberse superado ese obstáculo, debe acudir en virtud de principio de inmediación y contradicción ante este tribunal a rendir su declaración a todas estas esta defensa va a poder al culminar el debate oral y público valiéndose de los propios elementos promovidos por la representación fiscal, probar que existe una duda razonable en cuanto a la participación y culpabilidad de nuestro defendido en los delitos que se le acusan siendo la finalidad del mismo que este tribunal dicte una sentencia absolutoria. Es todo. ”
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del numeral 5, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar.
Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de Prosecución del Proceso Penal, a saber, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del Procedimiento Especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “me declaro inocente de los cargos por los cuales se me acusa”.
DEL TREMITE DE LAS INCIDENCIAS EN JUICIO
El Ministerio Publico, expuso: “De conformidad con lo establecido con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal plantea formalmente incidencia, en relación a la evacuación de los testimonios de los ciudadanos Leydi Andreina Andrade y Francisco Díaz, testimonios estos meramente referenciales, en tal sentido y visto que consta en el expediente la notificación hecha por el ministerio público a los fines que estos comparecieran al Juicio oral y Privado y evidenciándose pues que estos no asistieron al llamado y visto que aun cuando el tribunal realizo lo pertinente en cuanto a librar la conducción por la fuerza pública esta ha sido infructuosa; así como considerando que los referidos testimonios desde el punto de vista probatorios no son esenciales para probar la culpabilidad del acusado por cuanto el delito que imputa el ministerio público por su naturaleza es cometido en clandestinidad y que en todo caso estos dos testigos solo aportaran señalamientos referenciales en cuanto a la relación de parentescos que guarda el acusado con los niños víctimas, la cual a criterio de esta representación fiscal esta igualmente probado durante el juicio con las correspondientes partidas de nacimiento de los niños; así como el régimen de convivencia familiar que existía entre los ciudadanos y los niños; el mismo está comprobado a través de los restantes órganos de pruebas ya evacuados; observando igualmente que la deposición del experto psicólogo el cual hizo referencia al testimonio de la madres de los niños la ciudadana Leydi Andreina Andrade. En conclusión bajo estos argumentos la Representación fiscal prescinde de la evacuación en este Juicio de estos Órganos de Prueba. Escuchado como ha sido la incidencia planteada por el ministerio público este tribunal la declara con lugar por cuanto se tratan de testigos promovidos por la representación fiscal y si esta considera su desistimiento el tribunal estima procedente proseguir sin estos el juicio oral y privado.’’
Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante del Ministerio Público, expuso sus conclusiones: ‘‘...buenas tardes, visto pues que esta etapa procesal en cuanto a que las partes emita sus conclusiones esta representación fiscal pues pasa a ser las siguientes consideraciones debiendo señalar en primer lugar que ofreció o recordar que en primer lugar que ofreció durante la apertura a juicio probar efectivamente con los medio probatorios que traería o se evacuarían durante el juicio al culpabilidad o la autoría por parte del ciudadano Jean Carlos Sandoval en los hechos que se le imputo por parte del ministerio público siendo así debe recordar la representación fiscal que los hechos que se le imputaron al ciudadano Sandoval consiste en que el mismo haciendo uso del régimen de convivencia familiar que mantenía con sus dos hijos al entender una niña que para la fecha tendría 7 años de edad y un niño de 9 años de edad de 8 años perdón haciendo uso del régimen de convivencia familiar en cuanto a sus hijos pues el mismo procedía a llevar a los niños a su hogar lugar paterno lugar este donde el ciudadano una vez establecido allí y en horas de la noche procedía a tomar a su hija la niña omitiendo identidad en lo sucesivo de los dos niños pro cuanto los dos son niños y daremos entonces así cumplimiento al artículo 65 de la ley especial siendo así pues estando el ciudadano en horas de la noche con la niña procedía el mismo a desvestir a la misma y a realizarle tocamientos de tipos libidinosos procediendo así a encimarse totalmente despojando de su vestimenta así como a la niña de la despojaba de su vestimenta el ciudadano acusado procedía a tocar las partes genitales de la niña, incluyendo esta su área vaginal y anal así como procedía a besarla introduciéndolo específicamente la lengua en la boca, de igual manera estos hechos consistían también en proceder a colocarle el pene de el en la boca de la niña manifestando pues la niña efectuado después dicha acción el mismo eyaculaba, de igual manera estos hechos según el órgano representación fiscal sucedieron en varias oportunidades, oportunidades siempre está donde el ciudadano acusado de autos se encontraba a solas con sus dos hijos estos hechos fueron efectivamente visualizados de igual manera presenciados por el niño, también hijo del acusado de auto y hermano de la niña victima hechos estos donde el niño describe efectivamente la misma versiones que la representación fiscal acaba de desarrollar también señalando los niños específicamente que siempre eran sin ropa que estos hechos ocurrían sin ropa y por supuesto que ocurrían dentro de ese hogar paterno bajo siempre durante la convivencia familiar que sostenía con el acusado pues bien para comprobar esta autoría o esta culpabilidad por parte del acusado se trajo a este juicio oral y privado en primer lugar el testimonio de la niña victima testimonio este Que fue evacuado bajo la modalidad de prueba anticipada según lo establece la sala constitucional en sentencia ya conocida por todas las partes señalando y pudiendo apreciar donde la niña señala que su papa Jean Carlos es decir el acusado de autos siempre compartía con ella en la casa del abuelo paterno pues el mismo procedía a tocarle sus partes íntimas señalado la niña que su progenitor a entender su papa Jean Carlos procedía a introducirle su pene en el área vaginal y anal de igual manera señala la niña que su papa le colocaba el pene en la boca y textualmente se permite señalar de la representación fiscal la niña señalaba que su papa botaba leche por el pene, debe recordar a la representación fiscal o usted debe analizar por parte de la representación fiscal que debe tomarse en cuenta la edad que tenía la niña para el momento de los hechos no siendo un argumentos valido por parte que quien ostenta la defensa señalar que cuando la niña pues manifiesta que su papa le introducía el pene a nivel vaginal y anal que la misma no presente desfloración pues si tomamos en cuenta la edad cronológica que tiene la niña y la madurez mental que la misma posee producto de esa misma edad es muy probables o es muy cierto que la niña no tiene conocimiento de que es efectivamente una penetración mal pudiera ser ella desarrollar que su papa la penetro vaginal o analmente sin embargo las acciones ciertamente descrita en el testimonio de la niña indican que su papa se encontraba desnudo y que ella también se encontraba desnuda y que su papa le colocaba el pene en el ano claro esa acción por parte de una niña de tan solo 7 años puede ser reflejada como que su papa la penetraba, igualmente la niña manifiesta que su papa le colocaba su pene en la totona lo dice expresamente la niña durante la declaración que observamos y que por supuesto que para ella eso es que le mete su pene en la totona sin embargo la niña en enfática en señalar como autor de esos hechos al acusado de auto de igual manera la niña le manifiesta que su papa la besaba en la boca y que su papa le metía la lengua en la boca de igual manera la niña señalo con claridad durante su testimonio cual era la parte que ella señalaba como pene siendo conteste con el concepto que tenemos todos los aquí presente en cuanto a que es un miembro masculino conocido como pene y señalo igualmente que por ese pene el señor eyaculaba señalando textualmente o manifestando que el botaba leche, mi papa bota leche por el pene y señala específicamente que el ciudadano acusado de auto le colocaba el pene en la boca de ella, de igual manera señalo la niña un episodio especifico en cuanto a parte de las referidas tocamientos y este continuado abuso, constante abuso por parte del acusado señalo en primer lugar como punto de interés que esto ocurría siempre que ella iba a la casa de su papa, señalando que mientras ella permanecía allí era objeto de este abuso sexual todos los días que permanecía allí de igual manera señalo también que aun cuando ella evitaba esa situación pues el acusado le señalaba que debería guardar silencio así también señalo un evento especifico en cuando ella ingreso al baño de la referida vivienda para bañarse y que su papa le indico en algún momento que él quería hacer pupu señalo textualmente la niña y que ella después luego de que permitió el ingreso de su padre al baño se percató de que eso era mentira porque su papa no hizo pupu sino simplemente entro a este baño se despojó el de su vestimenta y señalo la niña me hizo eso en la totona y en el rabo siendo muy descriptiva la niña en cuanto pues a lo que vivió también señalo la pues que producto de dicha práctica ella consideraba que su papa era malo pues las acciones que había en contra de su integridad física y sexual y también señalo que producto de eso pues ella había ejercido había realizado estas mismas acciones de tipo sexual cual con su hermanito pero que su hermano no era malo, lo señalo la niña que simplemente su hermano había aprendido esta conducta al haberla observado señalando la niña que pues su hermano al haber observado la actividad que desarrollaba su progenitor con su hermana pues ellos decidieron practicarla ellos mismos de igual manera señalo la niña que ella también le había contado a su hermano algunos detalles de lo había sucedido o de lo que su papa le hacía señalando igualmente la niña que su hermano ciertamente en algunas oportunidades observaba cuando su padre le profería pues estas acciones de tipo sexual a su hermana siendo así igualmente se contó con el testimonio del niño en este caso víctima y testigo presencial en cuanto a los abusos de la niña de autos señalando el niño que su hermana en primer lugar le conto lo que su papá Jean Carlos le hacía de igual manera señalo el niño que su hermana le decía que su papa le había metido el pene por delante por detrás y por la boca de igual manera el niño manifestó a viva voz bajo la modalidad de prueba anticipada que este había observado cuando su papá besaba a su hermana en la boca y que de igual manera había observado durante el tiempo que mantenía en convivencia familiar con su papa que el mismo despojaba de la ropa a su hermana y qué su papá igualmente se despojaba de la ropa siendo enfático el niño en señalar que cuando su papa se colocaba encima de su hermana el mismo se encontraba desnudo y su hermana también de igual manera el niño señalo que él lo había visto y que lo había visto en muchas oportunidades que su hermana también les contaba pues les comentaba lo que su papa las acciones sexuales que su papa le profería de igual manera el niño refiere del evento del baño que señalo la niña en un principio que había ocurrido señalando que su hermanita había ingresado al baño a bañarse y posteriormente su papa ingreso al baño y el niño en esa oportunidad pues vio por un huequito señalo expresamente en su testimonio que el vio por un huequito lo que su papa le hacía a su hermana cuando estaba en el baño señalando específicamente que su papa besaba a su hermana le tocaba su cuerpo le besaba la totona y le pasaba su pene por el ano y la zona vaginal señalando igualmente que esto sucedía todas las veces que los niños mantenía convivencia familiar con el referido ciudadano de igual manera señalo el niño que esto había ocurrido en reiteradas oportunidades que en la oportunidad del baño ciertamente él había observado por el huequito del baño por un cerradura el explico detallo pues como era la puerta por donde había podido visualizar sin embargo también señalo que con posterioridad o en las otras oportunidades cuando él se encontraba en el cuarto donde dormía con su hermana y su papa cuando se quedaban allí en casa de su papa pues había visto lo que su papa le hacía a su hermanita siempre cuando el papa estaba sin vestimenta señalando también el niño exactamente que el autor o el participé de esos hechos era su papa Jean Carlos siendo así igualmente se contó con el testimonio en cuanto a las con las experticias psicológicas que se le realizaron a los dos niños por parte del psicólogo Alexis Freites, psicólogo este adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este testimonio el ciudadano experto nos señaló específicamente cuales fueron los hechos que los niños le narraron durante la entrevista sometida por este siendo estos hechos leídos a viva voz ante la juzgadora debiendo la representación fiscal señalar que son unos hechos que están totalmente contestes con los testimonios que dieron en la prueba anticipada los niños no habiendo contradicción entre los referidos testimonios al respecto y bajo esos hechos que quedaron establecidos igualmente durante esa entrevista una vez el experto forense realizo el análisis de los mismos y aplico los distintos test para corroborar la veracidad de los mismos, el mismo señalo que los niños presentaban un alto grado de erotización producto pues de la niña de haber sido víctima de los abusos, este grado de erotización que el experto señala en relación a ambas experticias porque cabe destacar que el mismo realizo una experticia psicológica a cada uno de los niños el mismo señala que esta erotización es producto de estos hechos de abuso sexual por parte del progenitor señalando pues, que la erotización que la niña presenta en relación a los actos que ella posteriormente ejecuta con su hermano del tipo sexual, el mismo señala que es consecuencia de haber estado expuesta a la actividad sexual que desarrollo su progenitor de igual manera, la erotización que está presente por parte del hermano o del niño también victima también es producto de que el mismo fue expuesto a esta situación mediante la visualización de dichos actos o el desarrollo de dichos en la casa de su progenitor siendo así el experto señala que visualizo varios elementos en cuanto a las consecuencias psicológicas que estos hechos que desarrollo el acusado de auto le produjeron a los referidos niños, siendo esto que la niña presenta a parte de la erotización, una marcada tristeza, la niña presenta un tono de voz bajo, presenta vergüenza y que el conjunto los elementos o los síntomas que la misma presento fueron visualizados por este experto, fueron contestes con el abuso sexual sufrido señalando igualmente el experto forense psicólogo que la niña tiene certeza dentro de su verbatum, hay coherencia en los hechos que ella narro hay una congruencia y hay una marcada afectación, de igual manera señalo el experto que la niña fue conteste en señalar que el autor de los hechos o el autor de los hechos en los cuales ella fue víctima es su progenitor, su papa Jean Carlos, señalando igualmente que en tales hechos la niña manifiesta que siente decepción por parte de su papa, que no quiere ver a su papa pues que la misma trata de sustituir la figura paterna, por el actual padrastro o la actual pareja sentimental de su progenitora a los fines pues de tratar de sustituir esa imagen negativa paternal que tiene la niña, de igual manera señalo en relación el niño señalo el experto efectivamente los mismos hechos a que hacen referencia ambos niños hechos estos que ya desarrollaron, igualmente manifestó que el niño guarda el testimonio de él, certeza, coherencia, congruencia y hay una marcada afectación por haber sido él, visualizador de esta actividad señalando igualmente el experto en el caso del niño que el niño sentía una marcada culpa por no haber ejercido su rol de protector de su hermana, y que el niño sentía frustración al no haber podido evitar que su padre ejerciera esas acciones de tipo sexual en contra de su hermanita, de igual manera señalo el experto forense en relación ambos peritajes forenses que la erotización que presentaba el niño y la niña era producto de esta exposición sexual y que esa erotización es importante resaltar, no se debía a ningún materia audio visual que pudiese haber visto o tenido contacto los niños, es decir que el experto fue enfático en señalar que los niños no habían desarrollado esta erotización que tenían por haber visto no videos ni novelas ni material pornográfico, de igual manera descarto el experto en ambos análisis que los niños hubiesen sido manipulados de alguna manera para dar una dar un falso testimonio o desarrollar unos hechos que no fuesen cierto, siendo así debe pues esta representación fiscal solicitar a la juzgadora que en sus análisis pues concatene los testimonios rendidos por ambos niños con la experticia forense realizada por el psicólogo Alexis Freites, los cuales al ser analizados en detalles pues se completamente podemos señalar, que los testimonios o los hechos que desarrollan ambos niños en su verbatum son conteste con lo que igualmente señalaron con la experticia psicológica y si aunado a esta contesticidad o a esta similitud de los hechos narrados pues debe igualmente la juzgadora apreciar que entonces estos hechos fueron ciertos hecho coherentes, además de que el análisis de tipo psicológico que realizo el experto da la certeza al tribunal y a la juzgadora de que no hay una manipulación en cuanto a estos hechos o a esta manifestación de los niños siendo así también es importante resaltar que ambos estos testimonios así como en la experticia psicológica forense fue enfático en señalar su contenido de que el autor de los referidos hechos es el señor Jean Carlos Sandoval progenitor de ambos niños señalando igualmente los niños que lo reconocen como su padre biológico y que pues ellos iban a su casa a los fines de compartir con su padre, de igual manera cabe señalar con respecto al testimonio del niño que el mismo siempre señalo que él había visualizado los abusos sexuales o la conducta sexual que mantenía su papa respecto a su hermana en tal sentido debe recordar o intuye la representación fiscal que fue interés de la defensa privada señalar que en ningún momentos el ciudadano Jean Carlos Sandoval toco de manera física al niño victima, al varón sin embargo debe señalar al representación fiscal que el abuso sexual a niño sin penetración también incluye la conducta a las cuales nosotros podeos someter a los niños a los actos sexuales aun cuando estos no impliquen penetración, pues bien el ciudadano estima la representación fiscal que el ciudadano Jean Carlos al mantener a esta conducta sexual respecto a su niña sabiendo que en ese hogar estaba también su hijo que en esa habitación estaba durmiendo su hijo el conscientemente sabia se podía percatar con mediana claridad que el niño podía visualizar dichos actos sexuales, que a criterios de esta representación invadieron la esfera psicoemocional de ese niño es el abuso sexual sin penetración un delito que pecha además no es restrictivo al querer señalar simplemente que no lo tocara, el hecho de que el ciudadano Jean Carlos Sandoval con la conducta que desplegó en perjuicio de la niña allá invadido a su vez la esfera psicoemocional del niño y haya afectado su estabilidad emocional en cuanto a los actos erotizados, pues son considerados para esta representación fiscal el abuso sexual sin penetración, por cuanto entonces aquí debe colocarse un ejemplo para ser más digerible la teoría, entonces no podría el ministerio público cuando presenta un progenitor que se masturba frente a su hija pero que no la toca no podría presentarse o atribuírsele un abuso sexual sin penetración ciertamente el hecho o la actividad que el despliega aun cuando no acarrea un contacto físico con esa víctima, pues ciertamente esa conducta de masturbarse delante de su hija por ejemplo invade esa esfera psicoemocional de esa niña y la afecta entonces, si nosotros ciertamente imputamos y ciertamente procesamos a un progenitor que haga esto entonces es claro que la conducta del ciudadano Jean Carlos, al exponer a su hijo varón a presenciar los abusos o las conductas sexuales o el abuso sexuales que mantenía con su hija pues claro que invadió esta esfera psicoemocional, no pudiese tampoco señalarse a consideración de esta representación fiscal que dicha exposición fue accidental por cuanto el ciudadano Jean Carlos es un adulto que con meridiana claridad puede visualizar que al estar en una misma habitación con sus dos hijos, y al hacer aun cuando despliega esa conducta en horas de la noche como desarrollaron los niños es claro que los sonidos que ambos niños en su testimonio señalan que existían durante estos actos sexuales, es claro que el podía preveer con meridiana claridad que su hijo varón se iba a percatar de lo mismo, como en efecto sucedió, entonces no es accidente que el niño haya visualizado dicha conducta pues el ciudadano estaba consciente de que esto era cien por ciento que esto probable sucediera por cuanto el niño estaba en la misma habitación entonces considera la representación fiscal que en relación a esta conducta desplegada, si existe efectivamente una invasión a la esfera psicoemocional del niño bajo el análisis que realizo el experto forense Alexis Freites, pues hay un afectación a tal grado es la afectación que el niño también presenta erotización en cuanto a su conducta y que el mismo se siente culpable al no haber podido proteger o ayudar a su hermana a que no sufriera dicha conducta siendo así es claro que si existe una afectación por parte del niño siendo a criterio de esta representación fiscal inoficioso e indiscutible, esgrimir en un argumento en cuanto a la afectación que tiene por supuesto que tiene la niña victima afectación esta que nos desarrollo el experto forense y afectación esta que es clara al ser ella la victima física y directa de dicho abuso sexual por parte del acusado, de igual manera dan peso al testimonio de ambos niños así como a la experticia forense la evaluación psiquiatrita y psicológica que se le efectuó a la progenitora de los niños en ese sentido debe aclarar la representación fiscal que aun cuando se prescindió del testimonio meramente referencial en relación al testimonio de la ciudadana leidy Andrade que es la progenitora de los niños, no es menos cierto que también el experto forense psicólogo expuso aquí en la prueba que le realizo el peritaje forense que le realizo a la referida ciudadana como progenitora de los niños experticia individual señalando el experto forense en que la experticia que nos depuso en relación de la experticia de la progenitora que la misma señaló que se había percatado de los sucesos por cuanto su pareja actual, el ciudadano francisco había visualizado en el hogar materno una conducta de tipo sexual entre ambos niños, el ciudadano francisco al percatarse de la referida situación procedió abordar a los niños y manifestarle que no debía realizar dichas acciones, y de igual manera le comunicó a la progenitora de los niños que en este caso es la evaluada de estas conductas señalando la referida ciudadana que antes tales hechos ella increpó a ambos niños en principio estaban reticente a contar o a desarrollar donde había ellos aprendido esa conducta, sin embargo ante la insistencia de la madre la misma les indico que iba a llamar a un policía para que los interrogara señalando los niños entonces que le iban a contar, diciendo pues el niño varón decidió a contarle a su madre porque según la apreciación dado en la experticia forense pues la niña presentaba llanto y estaba muy nerviosa, sin embargo el niño le contó a su madre los hechos por los cuales estaban haciendo victimas por parte del acusado de autos señalando igual que estos actos que ellos estaban manteniendo en su hogar pues eran producto de los que ellos habían visto con su papa que por eso ellos lo estaba repitiendo aun cuando no compareció la ciudadana Leidy, la misma pues ciertamente fue evaluada y esa evaluación fue desarrollada por el experto forense psicólogo en este juicio oral y privado siendo así este testimonio y la evaluación que realizo el experto forense da más aun solidez a los testimonios que los niños manifestaron porque ciertamente ellos aunado al hecho de desarrollar durante su testimonio las actividades o las conductas que el ciudadano desplegaba, igualmente señalaron pues sí, que ambos habían practicado estos actos sexuales entre sí, producto de lo que veían con su papa y que habían sido descubierto por la pareja de su mama al momento de mantener esta actividad sexual entonces este testimonio que fue recogido bajo esta modalidad de evaluación psicológica forense avala un poco el testimonio de los niños que refieren que fueron descubiertos por el padrastro, de igual manera también expreso el ciudadano Alexis Freites que la ciudadana mantenía un nivel de angustia ante los hechos y desconcierto ante estos hechos, de igual manera señalo el experto en cuanto a los hechos referentes como la progenitora logro captar logro percatarse de la situación que se desarrollaba era un testimonio que tenía certeza tenia coherencia y congruencia y que el experto manifestó que había descartado algún interés maligno o manifiesto u oculto por parte de la progenitora en cuanto a sus los hijos señalaran esa situación, siendo la misma clara y enfática porque se percató de la misma pues producto de que su pareja avisto a su hijos manteniendo una conducta sexual son estos elementos que concatenado pues le harán a la juzgadora a criterio a esta representación fiscal suficiente elementos y suficientes pruebas para concatenar y llegar a concluir que efectivamente existe la culpabilidad por parte del acusado de autos, de igual manera se desarrolló o se evacuo durante el juicio como prueba documental las partidas de nacimientos de ambos niños, siendo importante para el juicio a los fines de determinar la edad con la cual contaban los niños al momento de sucederse esos hechos, de igual manera también permite esta partida de nacimiento visualizar el nexo filial o el nexo biológico que guarda el acusado de auto con los niños el mismo es el progenitor y es el padre biológico de los niños por cuanto en las partidas de nacimientos efectivamente se ve que los niños son reconocidos siendo así siendo los elementos con los que se contó con el refirió juicio oral y privado considera la representación fiscal que está ampliamente probado la participación y la autoría del ciudadano acusados de autos de los referidos hechos, siendo así considera y ratifica la representación que la calificación dada a los hechos dada desarrollada ampliamente con los medios de pruebas que se trajeron a juicio siendo así considera que el abuso sexual con penetración oral y que le imputado al ciudadano de autos en perjuicio de su hija de la niña génesis efectivamente fue desarrollado y probado durante la evacuación de los medios de pruebas, siendo igualmente importante señalar que se desprende de la totalidad de los lineamientos de pruebas que el referido abuso sexual fue cometido, fue desarrollado en varias oportunidades considerando que están cubiertos los extremos considera que el abuso sexual con penetración es en grado de continuidad de igual manera considera la representación fiscal que las partidas de nacimiento probo efectivamente así como el testimonios de los niños, que los niños guardan un vínculo filial con el acusado de autos y que el mismo por ser su progenitor mantenía una imagen de autoridad frente a los niños estableciendo así las causales o las características para que el estado considero propias para enmarcar dicha conducta como agravada dentro del segundo aparte del artículo 259, y en tal sentido y respecto a la niña victima la representación fiscal ratifica que los hechos por los cuales deberá ser condenado el ciudadano Jean Carlos Sandoval respecto a la misma sean calificado como abuso sexual con penetración oral a niña en grado de continuidad y agravada de igual manera en relación al niño víctima, igualmente considera la representación fiscal que existen suficientes elementos que sustentan la calificación fiscal siendo así que el niño ciertamente visualizo la conducta sexual que su progenitor mantenía con su hermana y que el mismo presenta una afectación psicoemocional producto de lo mismo considerando esta representación fiscal que igualmente el niño víctima sexual sin penetración igualmente visto que el niño señala específicamente haber observado dichas conductas en repetidas oportunidades, está cubierto lo que es la continuidad del delito, de igual manera por el ser niño hijo del acusado de auto y en consecuencia el acusado representa una imagen de autoridad frente este niño esta circunstancia contemplada en el segundo aparte 259 que es la agravante por ser imagen de autoridad, siendo así considera el ciudadano debe ser condenado respecto a la conducta desplegada en contra del niño víctima con la calificante del abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad y agravada, tal como se le imputo en la audiencia preliminar y fue debidamente pasado a juicio sin embargo haber el ciudadano desplegado ambas conductas en un mismo tiempo tal y como se aprobó en la audiencia preliminar dichos delitos tanto el abuso sexual con penetración oral a niña en grado de continuidad y agravado y así como el abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad y agravado los mismos cursan como concurso ideal de delitos, considera la representación fiscal que están dados los elementos probatorios para que la juzgado a criterio de esta representación fiscal dicte sentencia condenatoria pues la representación fiscal a lo largo del juicio y con la evacuación con los medios de prueba ya antes desarrollado probo efectivamente la autoría del ciudadano Jean Carlos Sandoval en los hechos que se le imputaron en su oportunidad y por los cuales se encuentra acusado, logrando con esto quebrantar la representación fiscal la presunción que acompaño al ciudadano Jean Carlos Sandoval hasta el día de hoy en tal sentido y señalando considerando .la representación fiscal que el principio de presunción de inocencia fue debidamente desvirtuado por esta representación fiscal a lo largo de este juicio, solicita a la juzgadora se sirva dictar sentencia condenatoria conforme a los establecida a nuestra legislación a nuestra normativa vigente, a los fines de imponer una pena al ciudadano conforme a la penalidad establecida en nuestra legislación siendo así solicita la representación fiscal se sirva la a juzgadora dictar sentencia condenatoria bajo la calificaciones debidamente admitida en fase preliminar. Es todo’’
La Defensa Técnica expuso sus conclusiones: ‘‘Las conclusiones de esta defensa van hacer lo más concisa posible sin atacar puntos que no sean relevantes, no solamente para probar la inocencia de nuestro representado pues consideramos o me permite recordar a este tribunal que en la apertura la defensa consideraba que esta causa no debía haber llegado a esta fase procesal toda vez que a opinión de esta defensa no se disponía de los suficientes elementos probatorios que permitieran más de allá de toda al duda razonable probar la responsabilidad penal de mi representado, del ciudadano Jean Carlos Sandoval en un principio también manifesté la existencia también como la indico la fiscalía de contradicciones entre la denuncia realizada no solo por la niña sino también por la madre de la niña, la declaración realizada de la niña a través de la prueba anticipada que pudimos observar ante este tribunal, y el escrito de acusación fiscal que si bien la representación fiscal considera que quizás la niña no tuviera la interpretación necesaria para determinar si existió o no existió el efecto de penetración, es o resulta pertinente señalar que la niña hace referencia a dolores que sufrió tanto por su vía vaginal como también por su vía anal lo cual permite señalar a esta defensa interpretar que se estaba refiriendo a una penetración, igualmente en el momento la representación fiscal procede a cambiar los hechos narrados por la victima a actos libidinosos por su vía vaginal como anal y solamente penetración por vía oral, situación que rechazamos porque al niña es tal como ha dicho la representación fiscal en varias oportunidades es enfática al señalar que existió penetración, no solamente en la denuncia realizada por la madre, no solamente en la prueba anticipada sino también incluso en presencia en el psicólogo que la analizó, sobre este si bien estamos en presencia de un delito grave y es una situación que nunca debe sufrir ningún niño y a pesar de toda la explicación excelente dio la fiscalía, considera esta defensa que es lo que busca es dejar en evidencia un hecho que nosotros consideramos que al niña mintió, porque de la propia investigación realizada por al fiscalía no hubo ningún tipo penetración por vía anal y vaginal, ellos mismos lo indican en su escrito de acusatorio es por ello que se basa en la penetración por vía oral con relación a la declaración del niño a través de las reglas de la prueba anticipada tal como consta en la grabación como en transcripción el niño hace referencia a que vio actos que el incluso califica como borrosa algunos que si pudo contemplar a su padre con su hermana desnuda pero con relación a los actos de índole sexual, me permito leer un extracto de las preguntas realizadas por el tribunal al niño, y dentro de las preguntas finales la psicóloga en nombre del tribunal, omito el nombre del niño ¿Cuéntame si llegaste a ver si tu papa le colocaba en la boca el pene a Génesis? Si no, a veces Génesis me decía que se lo metía en la boca y el la obligaba, la psicóloga vuelve a preguntarle en nombre del Tribunal ¿La niña te contaba a ti todo? Sí, todo lo que él le hacía me lo preguntaba a mí, y como último ¿Pero tú llegaste a meterle el pene en la boca a tu hermana? No, eso no, con relación a lo que sería el argumento de la fiscalía, el niño manifiesta lo que es abuso sexual con penetración por vía oral que no lo contemplo por lo cual su referencia hacia ese hecho nada más puede ser catalogadas como referenciales, no tuvo presencia sobre ese hecho, sobre las declaraciones del experto Alexis Freites, esta defensa señala que está muy de acuerdo con las conclusiones que señalo la fiscalía pero recuerda a las preguntas realizadas por este ilustre tribunal, el experto nos manifestó que él había hecho su trabajo de la forma más apegada a la realidad, mas no puede dar certeza de los hechos ocurridos, el da su opinión como experto de las pruebas que le hizo a la niña, al niño y a la madre, pero no puede asegurar que dichos hechos ocurrieron de esa forma, el da su opinión, el experto hace mención de que mucho de las situaciones que sufre la niña, aparte de que pudiesen ser producto de un abuso sexual, se debe al mal cuidado de su progenitora con relación a ella, aparte estoy de acuerdo con la fiscalía con relación a las pruebas documentales que son las partidas de nacimiento, que prueban la relación filial de mi representado y los niños, el niño señalo que su padre nunca lo toco, nunca intento abusar de él, y nunca observo el acto sexual que hace referencia la fiscalía como es el abuso sexual con penetración por vía oral, tal como lo indica la prueba anticipada, practicada por el tribunal de control, por lo tanto esta defensa señala que tampoco existió abuso sexual sin penetración con relación al niño, también esta defensa señala que está en contra de la fiscalía en relación a las declaraciones dadas por el experto Alexis Freites, busque hacer valer el testimonio de la ciudadana Leidy Andreina y el señor Francisco Díaz, quienes se negaron sin dar ningún tipo de explicación a presentarse ante este tribunal, aun cuando la propia representación fiscal aquí presente, manifestó haberle notificado por vía telefónica, y sin embargo la madre de la niña, la mujer que inicio este procedimiento, se negó a presentarse por su desagrado por el asco a los hechos, tal como lo indico la fiscalía, que supuestamente había sufrido su hija, se negó a presentarse sin dar ningún tipo de explicación a ratificar los hechos que la fiscalía trata de dar como reproducidos a través de los testimonios de los expertos ni de su pareja, en base a todo lo anterior es consideración de esta defensa, no se ha logrado desvirtuar la garantía constitucional que acompaña a mi representado que es la presunción de inocencia y más aún existen muchas dudas, que incluso señala la fiscalía, que considera ella, la niña no sabe la diferencia entre penetración y actos lascivos, pero si nos puede decir con viva voz y un léxico impresionante, que su padre botaba leche, lo cual llama la atención, las pruebas presentadas por la fiscalía hablan por sí mismo, es menester de la fiscalía probar la culpabilidad, no se logró ser desvirtuado por este tribunal. Es todo”
Seguidamente, la ciudadana Jueza dio por concluido el lapso de las conclusiones, y cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo uso de la réplica, expresando:
‘‘Debe señalar la Representación fiscal puso la defensa privada el testimonio de la madre de la niña, como un testimonio exacto a los hechos que se desarrollaron, es necesario para esta representación fiscal recordar a la defensa privada que no es la madre la víctima, es la niña, entonces el testimonio que la misma hubiese aportado bien sea en juicio o del psicológico, el testimonio está condicionado a lo que el momento la progenitora oyó de sus hijos, debiendo recordar que los niños tienen una edad donde son vulnerables y que igualmente la madre representa una figura de autoridad, no puede pretender la defensa lo que los niños desarrollaron y le contaron a su progenitora sea con exactitud perfecta lo que realmente señalaron los niños, siendo pues a consideración de esta representación fiscal, siendo más certero las declaraciones de los experto forense, porque el forense como persona calificada pudo obtener o puede obtener de los niños una mayor precisión de los hechos, la coacción o las circunstancias que puedan rodear el testimonio que le dieron a la progenitora, entonces para la representación fiscal es errado por parte de la defensa pretender señalar una incongruencia o imprecisión por los hechos narrados por la mama y los hechos narrados por la niña víctima, porque en todo caso nosotros debemos analizar y en base a ello calificar los hechos que desarrolle la víctima, que es quien estaba allí, de igual manera señala la defensa que la niña, señalo que ella sentía un dolor a nivel vaginal y anal y que la misma no podía decir eso si haber sido penetrada, la defensa no puede asumir características o expresiones de expertos, tampoco lo puede hacer la representación fiscal, sin embargo en la práctica y visto que los niños tienen una apreciación diferente a lo que los adultos pudiésemos apreciar no pudiésemos nosotros evaluar el umbral del dolor para esa niña, de repente los actos que señala de que su papa le empujaba el pene en su área genital, el umbral del dolor de esa niña le producía dolor e incomodidad, no puede precisar el representante de la defensa privada que si la niña señalo que sentía dolor al momento de ser abusada por parte de su papa y no presentar efectivamente una desfloración entonces los hechos son mentiras, está fuera de toda realidad de igual manera, desarrolla la defensa que la niña no describió el momento del abuso sexual oral que sufrió, debe recodarle esta representación a la defensa que la víctima de la presente causa contaba con 7 años de edad, difícilmente la niña puede señalar que fue víctima de actos lascivos o señalar que fue víctima de abuso sexual con penetración o con penetración oral, tal como esgrime la defensa en su argumento por cuanto la niña no tiene esa capacidad, capacidad que tenemos las partes que nos encontramos presentes aquí en sala, sin embargo puede con certeza la representación fiscal, señalarle a la defensa en cuanto a la penetración oral que la niña si describió unos actos que eran desarrollados por su progenitor, señalando enfáticamente que en la evaluación psicológica psiquiátrica y en el testimonio recogido en la prueba anticipada que su papa Jean Carlos le metió el pipi en la boca, es pues menester de esta representación fiscal calificar los hechos, y por supuesto la defensa no puede pretender que la niña señale que fue penetrada por vía oral puesto que la misma no está en la capacidad, es el trabajo del Ministerio Publico y de la juzgadora, de igual manera señala con sorpresa la defensa que la niña mintió y ante tal aseveración debe recordarle la representación fiscal a la defensa que existe una experticia psicológica psiquiátrica, que descarta que la niña haya mentido en su deposición, de igual manera señala que esta experticia no pueden dar certeza de los hechos porque solo puede hacerlo la víctima, si pueden dar certeza de la veracidad de ese testimonio, de la coherencia de ese testimonio y de la falta de manipulación de ese testimonio, hechos estos que nos explano el experto, el cual señalo que los hechos que la niña describe de los cuales fue víctima incluyendo los actos que su padre le profería, de carácter sexual así como la penetración oral, fue un testimonio certero él descarto en esa experticia que la niña estuviese mintiendo y manipulada, debo recordarle que también descarto que la niña tuviese alguna deficiencia mental que pudiese afectar la apreciación del medio exterior para que la niña manifestara algo que no hubiera ocurrido, entonces ciertamente el experto no puede dar certeza de los hechos, pero lo que sí se puede dar certeza es que la niña no fue manipulada ni mintiendo como la defensa quiere hacer ver, igual señala la defensa que el abuso es producto del descuido de parte de su progenitora, aquí no estamos dilucidando cual es la conducta de parte de la progenitora con respecto a los niños, aquí lo que estamos dilucidando la culpabilidad o no del acusado en auto, según la autoría de ese abuso sexual, debiendo señalar que si los niños pudiesen tener un descuido de parte de su progenitora que no puede esta representación fiscal ni afirmarlo ni negarlo, ya que no son hechos investigados por la representación fiscal, si debe indicar que los niños señalaron a viva voz durante las experticias que el autor de los hechos de carácter sexual es su papa Jean Carlos, entonces está de más atribuirle algún síntoma de este abuso sexual a la progenitora de estos, en cuanto a la oposición que realiza la defensa en cuanto al testimonio de la ciudadana Leidy, la progenitora de los niños debe resaltar la representación fiscal que ciertamente se prescindió del testimonio no así de la experticia aplicada por el experto psicólogo, experticia que versa sobre un testimonio que esta le dio a él, esta experticia que fue evacuada en juicio, señalando que este testimonio le dio es meramente referencial en cuanto a los hechos, tienen certeza, coherencia y veracidad, entonces la defensa no debe señalar que la representación fiscal hábilmente trato de introducir el testimonio que no acudió al juicio lo que evacuo la representación fiscal fue la experticia de la cual fue objeto la referida ciudadana y finalmente debe recordar la representación fiscal que ese delito que se comete con niño, niña y adolescente tal como lo establece la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente son de orden público, por lo tanto así la progenitora no haya acudido al juicio el estado venezolano está en la obligación de continuar con la investigación y el proceso por lo que dije anteriormente son delitos de orden público, en tal sentido es errado de la posición de la defensa por lo que no existe una ratificación por parte de la progenitora que realizo la denuncia, ratificación esta que es innecesaria y errada en cuanto a que no existe esta ratificación y que la representación fiscal no probo la autoría del ciudadano, siendo así y para concluir sorprende a la representación fiscal que la defensa pretenda establecer los hechos de los cuales fue víctima la niña con el mero testimonio del niño, obviando así los detalles que la niña dio siendo ella la víctima, teniendo claro que el niño tiene una apreciación distinta a la víctima, por cuanto el esta es observando los actos que el padre le profiere a su hermana, mal puede el niño aun cuando es testigo presencial a criterio de esta representación fiscal señalar que el padre efectivamente penetro a la niña, el niño dio fe de lo que estaba viendo, siendo claro que para precisar los hechos que ciertamente el ciudadano cometió en perjuicio de la niña, debe tomarse para ello el testimonio de la víctima, que estuvo presente obvio en las acciones que el ciudadano cometió, logrando esta dar detalles de lo mismo y son estos los hechos que desarrollan lo que sustentan la calificación fiscal, en ese sentido ratifica la representación fiscal la solicitud de que se dicte la sentencia condenatoria en cuanto al ciudadano Jean Carlos Sandoval por los delitos ya desarrollado. Es todo’’
Y la defensa privada consecuencialmente hizo uso de la contrarréplica, quien expuso:
‘‘Esta defensa no busco establecer que fuera la ciudadana Leidy Andreina que fuera la víctima, pero también es deber tomar en cuenta que fue la que en representación de sus hijos decidió acudir a los órganos de investigación a presentar la denuncia por lo cual esta defensa considera que, ciertamente tiene su importancia la participación en el proceso, porque los niños por sí solo no podían acudir a presentar esa denuncia e igualmente ratificar que la fiscalía no presento suficientes elementos probatorios que logren desvirtuar más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia’’.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibidas en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , en tal sentido tenemos que:
ALEXIS JAVIER FREITEZ RODRIGUEZ (INTERPRETE), Cédula de Identidad No. V-19.849.537, licenciado de psicología, Div. de Protección del CICPC. los chaguaramos 0414-530-4819, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien expuso:
Informe psicológico de fecha 15-05-2014 nº de experticia k-14-0105-00312 practicado a Leidy Andreina Andrade Cáceres folio 43 pieza I
El 15-05-2014 se presenta esta ciudadana en compañía de sus hijos a colocar una denuncia por abuso sexual, en este caso en relación a su hija inicialmente entreviste a la mamá para conocer acerca del caso, me manifiesta que en esos días se enteró por medio de su pareja actual que sus hijos estaban haciendo unas actividades inusuales en el ámbito sexual, debido a que la niña estaba encima del niño realizando unos juego inadecuados para su edad, es decir de temática sexual al momento de abordar a los niños en función a esto que estaban haciendo ellos observaron pues, ellos descubren que la niña y el niño cuenta que hay una persona que le está haciendo estos actos sexuales a quienes ellos mencionan como responsable al padre de ambos niños, al momento de yo evaluar este grupo familiar conociendo este relato de los hechos por parte de la madre paso a evaluar a los niños, de la manera correcta de yo evaluar a estos niños es estableciendo relación algunos juegos y actividades fuera de los hechos denunciados como tal, pero que a su vez tiene un fin a nivel psicológico porque nuestra evaluación comienza desde que ellos llegan a la sala hasta que salen de la evaluación, desde la evaluación hasta las pruebas practicadas de la sala nosotros vamos manteniendo un dialogo con ellos en este caso los resultados obtenidos de la prueba practicada a la madre, pues ella se expresa de manera fluida y coherente en cuanto a lo que manifiesta, se muestra angustiada preocupada con indicadores de tristeza en relación a los hechos que manifiesta a lo que ella asocia al abuso, también por el hecho que es el padre el que realiza esta actividad con los niños en general se percibió a una persona completamente coherente su nivel de estado de ánimo va en congruencia con lo que ella manifiesta al momento de narrar hechos, se mostró una actitud de ansiedad y angustia. Se le cede la palabra al Ministerio Publico ¿ella le indico quien era la persona agresora? si el papa ¿el papa biológico? Si ¿y le señalo algún nombre? no recuerdo con exactitud, no señala el nombre con precisión pero señala al padre biológico ¿me puede usted señalar doctor si durante la evaluación de la adulta, si ella tuviera algún problema en relación a la patología que pudiera presentar ella? si fue descartado cualquier tipo de patología y al no mencionarla no hay indicador que nos pudiera hacer presumir que hay alguna patología ¿cuándo usted nos indica que la adulta que evaluó presenta sentimiento de angustia, preocupación o tristeza es porque la misma asume su roll de madre protectora a que se debe eso? bueno puede deberse a muchos factores primero porque son sus hijos y como madre protectora, pues por supuesto le da sentimiento de angustia y también porque como este fue su pareja y padre de los niños existe un sentimiento de decepción ¿descarto usted que la ciudadana dentro de su verbatum tuviese algún interés o hubiese utilizado algún tipo de manipulación a alucinaciones en cuanto a su declaración? si fue descartado no hubo ningún tipo de manipulación ¿me puede indicar doctor si el discurso de la ciudadana fue coherente? si fue coherente con la realidad y el estado de animo de la entrevista y pues con los hechos que estaba denunciando ¿nos puede indicar doctor que test utilizo en la evaluación? nuestro principal instrumento de evaluación es la entrevista y la observación más sin embargo también aplicamos el test de figura bajo la lluvia, figura humana y test visomotor de bender. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ¿cuándo la ciudadana entrevistada se refería a su relación con mi defendido al momento que ella se hace entrevista ella indica frecuencia que él tenía con los niños que fungen como víctima? este bueno ella no manifiesta la frecuencia con exactitud porque esto viene ocurriendo no se desde cuándo pero dice que es desde diciembre ¿cuándo la madre manifestó los hechos que alega donde la niña fue objeto de violencia sexual? ella manifestó porque vía pues según el relato que ella manifestó en ese momento por las partes íntimas y por la parte oral, la totona la vagina y la parte oral también ¿a parte de los hechos denunciados ella se refirió a otros? pero se refiero a otro pero en función al momento de indagar a nosotros como expertos nos interesa ver las formas en como ellos manejan esas relaciones familiares, ella manifiesta que él es una persona agresiva tuvo algunos conflicto con esa persona. El ministerio público realiza una objeción, que se declara con lugar. Toma la palabra la ciudadana Jueza. ¿al momento que usted aborda a la madre de los menores ella le expone una situación, tengo entendido que ella toma conocimiento de estos hechos en virtud de que su actual pareja observo a las niños realizando actividades sexuales que de alguna manera no eran adecuadas para la edad de ellos? correcto, eso fue lo que manifestó ella al momento de la evaluación ¿ella en ningún momento le manifestó a usted que ella los logro ver, ella se entera de esa situación porque su actual pareja se lo manifiesta, ella no logro verlo? no ella manifiesta que esta persona le cuenta en relación a como encontró a los niños y ella corrobora esta situación e interroga a los niños ¿y los niños corroboran esta situación? corrobora la situación ella indaga que es lo que está pasando quien te hizo eso y ella indagando descubre que la persona indicada fue el padre de los niños ¿ella le llego a indicar cuál era la frecuencia con que compartía con los niños? ella manifiesta que se los llevaba uno que otro fin de semana desde el 2012 pero no frecuente.
Informe psicológico de fecha 15-05-2014 nº de experticia k-14-0105-00312 practicado a la niña Génesis Yandriana Sandoval Andrade folio 43 pieza I
Se trata de una escolar femenina, visualizo que es una niña que viene en compañía de su madre que tiene un desarrollo mental adecuado, presenta una actitud colaboradora con la niña procedo a conversar con la niña en relación con los hechos, todos los días cuando iba para allá para caracas con mi papa Jean Carlos, cuando era de noche yo estaba acostada con mi hermano, el abajo y yo arriba y mi papa abajo en una colchoneta, mi hermano estaba despierto escuchando lo que él me hacía, porque él se hacia el dormido para contarle a mi mama, porque no le quise contar, porque me daba miedo que me fuera a pegar, Jean Carlos me pone la cosa que tiene adelante, su pipi por la totona, me lo metía por la totona cada vez que nos buscaba en la casa, todos los días que íbamos para allá él me hacía eso, también me lo metía por detrás, me decía que no gritara y que no dijera nada y yo tenía que quedarme callada y aguantar, botaba leche por ahí, me lo ponía en la boca y me daba besos como en las novelas en la boca, una vez me estaba bañando y me dijo que quería hacer pupú pero era mentira y se metió en el baño y me monto encima de la lavadora y ahí me hizo eso de la totona y por detrás, una vez también fue en el mueble que me hizo eso, con Yandri también lo he hecho, él no es malo, solo fue porque escucho lo que mi papa me hacía, el malo es mi papa Jean Carlos, nadie mas me ha hecho eso, el también a veces nos deja solos en la casa y yo llamándolo pero nos deja ahí solos, porque mi abuelo se va para otra parte.
Resultado: se observa una niña acorde con su edad cronológica con un lenguaje fluido conductas adecuada para el estado de desarrollo, sin embargo se observan altos indicadores de nerviosismo, intranquilidad, indefensión, sentimiento de temor falta de ánimo y tristeza no hay presencia de llanto, pero si presencia de rabia hacia el padre dificultad marcada para narrar los hechos por vergüenza, lo hace con un tono de voz bajo y mantiene poco contacto visual y muestra unos signos de erotización también asociados a nivel familiar, hay una correcta identificación paternal sin embargo sustituye a su padre por la actual pareja de su madre, en ocasiones se muestra aislada de ese núcleo hay escaza supervisión por parte de la madre Se le cede la palabra al Ministerio Publico ¿doctor me podría indicar que edad tenía la niña? 6 años de edad para el momento de la evaluación ¿ella allí en ese relato le identifico quien era el agresor? su papa jean Carlos ¿en la tercera línea usted señala que ella indica que ella había hecho con yandri pero que él no era malo, usted este hecho usted lo pudo corroborar con lo que le manifestó la niña como que este niño era su hermano? si ¿el yandri que él se refiere es su hermano? su hermano correcto ¿usted dice que la niña presenta signo de erotización, estos indicadores que señalan van directamente relacionados con la conducta que ella presenta con su hermano? correcto se manifiesta, se puede manifestar de esa forma hay indicadores psicológicos nos permiten ver este tipo de signo ¿esta erotización en cuanto a la niña entrevista es producto a una exposición de índole sexual? es producto a una exposición de los hechos de índole sexual ¿estos indicadores de erotización según sus experiencia son a consecuencia de ese abuso sexual a los que ella refiere haber sido víctima por parte de ese adulto? pudiesen ser por estos actos sexuales a los que ella refiere haber sido víctima ¿usted señalo doctor en su deposición que la niña presentaba indicadores de ansiedad e igual modo hay signo de nerviosismo y ansiedad me puede decir porque? bueno ahí sentimiento dentro de todo la erotización, ahí un conocimiento inadecuado incluso para su edad apartado de la normalidad esto le genera vergüenza por el hecho que juega con sus genitales le genera intranquilidad nerviosismo incluso ansiedad ¿logro usted descarta durante su evaluación que la niña fue manipulada? si fue descartado algún tipo de manipulación en ella ¿logro usted observar que la declaración y el verbatum de la niña fuera coherente? si fue coherente con su estado de ánimo ¿podríamos entonces doctor afirmar que estos signos de ansiedad y erotización son a consecuencia directa de un abuso sexual por parte de su progenitor? pudiese ser por algún abuso sexual por parte de su progenitor ¿corroboro usted la veracidad de los hechos que la niña estaba narrando? pues como allí se expone se corroboro todo ahí mayor veracidad en relación a esos hechos ¿logro usted descartar a través de los test que le practico si la niña tiene alguna condición física o mental que le pudiera hacer alucinar en relación a los hechos? si fue descartado, la niña se encuentra en un nivel que está acorde a su edad ¿los hechos narrados están ajustado a la realidad con los hechos que ella narro? pudiese estar afectada y asociados a los hechos que ellos refiere ¿qué test aplico? observación y entrevista como test de evaluación máximo, el test de figura bajo la lluvia, figura humana y test de bender ¿la evaluación la hace a solas con la niña? si se realiza totalmente sola todo el proceso evaluativo. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica ¿nos puede indicar cuales son los síntomas que puede presentar la niña con estos hechos tan violentos? bueno marcada intranquilidad, nerviosismo angustia, temor, ansiedad, vergüenza por supuesto cada individuo reacciona de manera diferente a los hechos que le ocurren todos los niños no lo toman igual, también como los agresores aborden a la víctima muchas veces lo naturaliza como si no fuera nada y otros si pero si en todos los casos con sentimientos de ansiedad y en algunos casos erotización ¿cómo sería el contacto con el de su agresor? también es subjetivo, depende de esa persona como lo maneja ¿por qué vía manifiesta la niña que fue objeto de abuso sexual? para el momento de la evaluación vaginal, anal y por vía oral ¿la niña entiende la gravedad de los hechos? entiende la gravedad de los hechos, pero no lo entiende como entendemos nosotros la gravedad de los hechos, reconoce los hechos como hechos inadecuados ¿cuál es la frecuencia con que ella indica que fue objeto de estos actos? no especifica la frecuencia, pero dice que todo los días que estaba con su papa ¿en cuanto a las dos entrevista anteriores considera usted que hay contradicción en cuanto a la frecuencia con que ve a su padre? no veo ninguna contradicción ¿bajo su opinión como experto para una niña que entiende es normal que ella trata de emular esos actos que ella reconoce como malos? Bueno yo no diría normal, pero es común ver que en este tipo de caso ellos lo toma como normal ¿ella pudo emular estos actos de erotización de acuerdo a estos hechos que pudo haber sido víctima? Pudo haber estado asociado. Toma la palabra la ciudadana Jueza ¿doctor usted señalo que la niña presentaba signos de erotización esa erotización puede usted concluir que es producto del abuso sexual? puede deberse a ese abuso directamente ¿un niño que ve novela no supervisado, puede usted llegar a concluir lo mismo que llego con la niña? pudiesen deberse muchas veces a material audiovisual en algunos casos puede deberse a ese tipo de material audiovisual ¿teniendo coherencia y congruencia el hecho narrado por la madre y lo expuesto por la niña puede usted con sus máximas experiencias inferir que la niña dice la verdad de los hechos narrados? Claro, en este caso se descarta que haya sido este signo de erotización por medio de un material audiovisual puesto que se está evaluando y el objetivo de la evaluación es determinar la veracidad de los hechos en función a los hechos de abuso sexual, eso de que ella presente signos de erotización por una novela se descarta puede ser que ella lo asocie con una novela, porque su recuerdo más próximo es una telenovela, pero que los hechos de abuso sexual por parte de material audiovisual se descartan ¿según la declaración de la víctima, que estructura familiar observo usted que tiene la victima? si bueno es una estructura familiar bien constituida, más sin embargo presenta característica de disfuncionalidad porque como lo expreso allí hay escaza contención por falta de la madre, una poca comunicación con poca afectividad hacia sus hijos hay un cierto temor, por eso no le cuenta a su madre lo ocurrido por temor que a ella la castigaran, hay ciertos indicadores que nos permiten ver que hay mala relación, mas sin embargo es una familia estructuralmente normal o digamos adecuada.
Informe psicológico de fecha 15-05-2014 nº de experticia k-14-0105-00312 practicado al niño Yandri José Sandoval Andrade folio 43 pieza I
Este es un escolar masculino, el mismo acudió con su madre a la evaluación con todo el grupo familiar está acorde a su edad cronológica, al igual que su memoria, orientación, su lenguaje y todos los elementos en cuanto al ámbito conductual y emocional estaba acorde, todos estos elementos se procede a evaluar al mismo después de evaluar a la mama se procedió a evaluar al niño quien manifestó:
‘‘tengo un papa que se llama francisco pero otro que me trata mal, que abuso de mi hermana, el día que fuimos a casa de mi abuelo, el papa de mi papa, Jean Carlos él se le monto encima a mi hermana, todo me lo conto mi hermana en la noche lo que hice fue escuchar como si se estaban besando, mi hermana me dijo que él la había montado en la lavadora, se la montaba encima, la besaba y le hacia otras cosas pero no me las conto solo sé que él le aporreo en la totona con su pene, la abrió y se lo metió, también se lo metió por detrás del rabo y le hizo eso por ahí también, ella me lo conto, cuando estábamos allá, cuando estábamos allá yo me bañaba solo y a mi hermana si la bañaba mi papa, nosotros también hicimos eso, yo se lo monte encima a mi hermana y mi papa francisco nos vio y me pego, pero fue con ropa y fue idea de mi hermana no le había contado nada a mi mama porque me iba a regañar porque yo no estuve pendiente, yo solo vi que él se llevó a mi hermana al baño pero cuando fui ya había cerrado la puerta con candado’’
Resultado: el niño se expresa con lenguaje fluido y coherente, muestra una actitud empática y colaboradora hay vergüenza, temor e indefensión el percibe su entorno como hostil y agobiante hay un poco de miedo, muestra un grado de culpa por los juegos que realizaba con su hermana y esto también le genera vergüenza desconoce las implicaciones negativas que todo esto trae a nivel familiar, en la parte familiar él no se identifica con sus figuras parentales a su madre la visualiza distante y poco afectiva y poco comunicativa, en ocasiones a él le toca tomar el rol de protector de su hermana, a nivel familiar hay poca atención a los niños y escaso cuidado por parte del niño. Se le cede la palabra al Ministerio Publico ¿doctor me puede indicar la edad que tenía el niño al momento de la evaluación? 7 años de edad ¿logro usted determinar durante la evaluación que estos hechos fueron ciertos que fueron descubiertos por su padrastro y que después fue que le dieron parte a su mama? correcto si es veraz este verbatum cuando dice que fue su padrastro, fue quien observo esto ¿es esta erotización o este juego sexual practicado los niños es producto de esa erotización presente a ese niño evaluado? puede deberse a esa al desarrollo de esa erotización y esa erotización por parte de él puede deberse por la hermana porque al ella hacer esos juegos con él le produce una erotización ¿desarrólleme porque el niño tiene indicadores de vergüenza y ansiedad? bueno en el caso de él es asociado a la culpa por haberse encontrado en el juego de tipo erótico con la hermana y el castigo impuesto por el padrastro y por el hecho de haber sido testigo de esa situación erótica de ella con su padre y esto le genera ansiedad y no lo había exteriorizado ¿podríamos decir entonces doctor que la sintomatología que presentaba el niño evaluado es producto de la actividad sexual que tenía la niña con su progenitor y que ella le contaba lo que hacía con su progenitor? ¿para el momento de la evaluación se asocia a estos hechos denunciado? correcto ¿en la deposición que usted hace dice que el asume un roll protector me puede desarrollar porque el asume ese roll protector? debido a una percepción negativa de su entorno familiar, primero percibe su entorno hostil, agobiante para él y esas relaciones entre sus familiares quebrantadas ¿estas conductas presentadas en los niños puede influir en el desarrollo psicoemocional? Si, puede influir negativamente en el desarrollo de su ámbito, social incluso en el ámbito académico y también en el desarrollo psicosexual ¿logro usted verificar usted doctor en cuanto al verbatum del niño en la evaluación que el mismo fuera veraz, coherente, congruente en relación a los hechos que tuvo conocimiento? se verifico la veracidad, la congruencia y la coherencia que el mantuvo al momento de narrar los hechos ¿usted pudo verificar si hubo algún tipo de manipulación al narrar los hechos? se verifico también y no se observó ningún tipo de manipulación, no se observó ningún tipo de indicador que nos pudiera demostrar que el niño estaba manipulado ¿se descartó entonces la manipulación? si fue descartada ¿doctor los niños siendo hermanos esto puede traer alguna consecuencia psicológica en la relación de hermandad de ellos? Si, como igual depende como la familia reaccione para tratar este tipo de situaciones si ellos reciben un tipo de orientación ayuda terapéutica pues ellos pudieran llevar una relación de la manera más adecuada posible ¿a su criterio doctor después de la sintomatología presentada por los niños en la evaluación es necesario que ellos reciban ayuda terapéutica? es completamente necesario que a los niños se le preste un apoyo psicológico, incluso a nivel del grupo familiar todos deberían recibir ayuda terapéutica ¿los niños en su evaluación perciben a su papa Jean Carlos como malos puede deberse esta percepción a los hechos de abuso sexual? puede deberse a estos hechos de abuso sexual ¿ese percusión negativa hacia su papa a que se puede deber? Puede deberse, yo me enfoque en esta evaluación en los hechos de índole sexual solo con profundidad los hechos de índole sexual no me atrevo asegurar un cien por ciento que ellos digan que su papa es malo por el abuso sexual. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica ¿doctor en algún momento el niño manifestó que él fue objeto de abuso sexual por parte de su progenitor? no lo manifiesta ¿en la declaración del niño en algún momento el niño manifiesta haber observado los hechos? Manifiesta haberlo escuchado y haber percibido una situación irregular con lo que estaba ocurriendo pero no la había observado ¿entonces el niño no observo ningún acto de abuso sexual? no lo manifiesta el niño en el momento de la evaluación. Toma la palabra la ciudadana Jueza ¿doctor usted pudo evidenciar la coherencia, congruencia en relación a la veracidad de lo expuesto por el niño, en algún momento le llego a manifestar que su papa en algún momento abuso de él? no lo manifiesta en ningún momento de la evaluación ¿en algún momento que realizo la evaluación noto usted algún tipo de manipulación externa? no hubo ningún tipo de indicadores de manipulación que me pudieran demostrar como experto a mí que hubo manipulación ¿puede decir usted que en virtud de lo expresado por ambos niños esos hechos fueron reales a la luz de lo ocurrido? pues los hechos de ambos fueron narrado con total coherencia y congruencia lo que le da mayor peso a la veracidad de lo expresado por los niños, todos esos indicadores de índole sexual y emocional pueden estar directamente asociado a los hechos de abusos sexual que ellos refieren ¿doctor entonces se puede concluir que estos hechos narrados por los niños constituyen una prueba de certeza por los test que se aplicaron? pues nuestra función como médicos psicólogos forenses tratamos de utilizar todas las herramientas que nuestra profesión, nos permite para acercarnos a la verdad de los hechos la certeza poder decir yo el grado de certeza que tiene la prueba no lo puedo decir lo que sí puedo decir que nosotros utilizamos todas las herramientas para acércanos lo más posible a la veracidad del testimonio a la certeza del testimonio ¿en el futuro esos hechos pueden traer consecuencia o traer un desenlace ya que tiene una mama que no está pendiente de sus niños según lo dicho por ellos? si puede generar consecuencias muy negativas si no hay un buen manejo de la situación, cada individuo es diferente cada individuo maneja de forma diferente las condiciones traumáticas, en este caso depende del ámbito del niño que ellos poseen y del ámbito exterior de cómo puede ser ayudado con terapias orientación que reciba el grupo familiar, pero de que puede traer una conducta negativa, si puede traerla.
El Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al testimonio del Licenciado en psicología Alexis Freitez, quien les realizo los informes psicológicos a la madre de los niños víctimas y a los mismos niños, esta juzgadora observa que dicho testimonio fue claro y firme y se da total valor probatorio, ya que determina la culpabilidad del ciudadano acusado, de manera que según lo narrado por la madre de la víctima y los niños víctimas de la presente causa, los tres hechos narrados por estos guardan total relación, y se pudo comprobar su congruencia y veracidad, señalando este que ‘‘…fueron narrados con total coherencia y congruencia…’’ y se pudo apreciar la falta de manipulación en la narración de los hechos realizados por las víctimas, al igual que se evidenció la comisión del delito y la afectación que sufrieron las víctimas, en primer lugar, la victima G.Y.S.A que le narro al experto que ‘‘…Jean Carlos me pone la cosa que tiene adelante, su pipi por la totona, me lo metía por la totona… botaba leche por ahí, me lo ponía en la boca y me daba besos como en las novelas en la boca…’’ y en consecuencia de este abuso sexual propinado por el ciudadano acusado, la niña presentó indicadores altos de nerviosismo, vergüenza, sentimiento de temor y rabia, asi como además una marcada erotizaciòn que a todas luces no es mas que la consecuencia del abuso del cual fue objeto, en segundo lugar, el niño victima Y.I.S.A.N, quien manifestó haber escuchado y haber percibido una situación irregular con respecto a su hermana y en consecuencia de estas apreciaciones de abuso presento un cuadro de temor, vergüenza y un grado de culpa, y de erotizaciòn marcada como consecuencia no solo de haber presenciado el abuso del cual era objeto su hermana, sino que además tales hechos le generaron en el la reacción de imitar junto con su hermana lo que le hacia su progenitor, también se pudo apreciar el grado de continuidad del delito en referencia a la niña G.Y.S.A, al preguntarle al licenciado ‘‘¿cuál es la frecuencia con que ella indica que fue objeto de estos actos? no especifica la frecuencia, pero dice que todo los días que estaba con su papa’’, es decir que fue en reiteradas oportunidades que la niña fue víctima de este delito, comprobando con este testimonio en el juicio oral y privado la existencia de elementos contundentes que demuestran la culpabilidad del ciudadano Jean Carlos Sandoval Herrera.
Esta juzgadora deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de prueba de la evaluación psicológica que antecede, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea de esta juzgadora me lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar y de las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo la suficiente actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la Niña G.Y.S.A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y.J.S.A. (se omite su identidad por disposición legal), en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; acreditación ésta que deviene de la declaración de Alexis Freitez, que permite a este juzgado obtener la convicción tanto de la materialidad del delito como la conexidad entre el hecho ilícito y la responsabilidad del agresor, dada la logicidad, coherencia y no contradicción de los hechos narrados por la madre y los niños víctimas y de los resultados de las evaluaciones psicológicas realizadas por este.
En tal sentido, considera este tribunal se obtuvo la convicción como quedo expuesto anteriormente y no hay dudas respecto de la comisión del delito en comento, y en consecuencia se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, como autor responsable del delito ut supra mencionado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su conducta encuadra perfectamente, en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.
Ahora bien demostrada tanto la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la Niña G.Y.S.A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y.J.S.A. (se omite su identidad por disposición legal), en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la participación del acusado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, en ese delito, se procede a realizar la dosimetría penal, que se realiza de la siguiente manera, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, tomamos el término medio de la pena tenemos 17 años y 6 meses más 1/3 de la pena por el agravante establecido en el segundo aparte del referido artículo que sería Cinco (05) años y Seis (06) meses más 1/6 por la continuidad establecida en el artículo 99 del Código Penal que sería dos (02) años y nueve (09) meses, tenemos un total de Veinticinco (25) años y Nueve meses, en relación a la Niña G. Y. S. A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal). Ahora bien en relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y. J. S. A (Se omite su identidad por disposición Legal) se tomara como concurso ideal de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código penal, es decir que el referido ciudadano será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave por violar varias disposiciones legales en un mismo hecho y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales este tribunal rebaja Un (01) año y ocho (08) meses de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal quedando entonces a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:
V
DECISIÓN
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.748.199, VENEZOLANO, NACIDO EN CARACA EL 10-06-1979, CHOFER, SECUNDARIA INCOMPLETA, HIJO DE CONSTANSA DEL CARMEN HERRERA (V) Y ELOY SANDOVAL (V), DOMICILIADO EN LA SILSA, CALLEJON LAS ORQUIADA CASA Nº 43, TELEFONO 0426-6999749, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la Niña G.Y.S.A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y.J.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los cuales se toman de la siguiente manera. Computo que se realiza de la siguiente manera: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, tomamos el término medio de la pena tenemos 17 años y 6 meses más 1/3 de la pena por el agravante establecido en el segundo aparte del referido artículo que sería Cinco (05) años y Seis (06) meses más 1/6 por la continuidad establecida en el artículo 99 del Código Penal que sería dos (02) años y nueve (09) meses, tenemos un total de Veinticinco (25) años y Nueve meses, en relación a la Niña G. Y. S. A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal). Ahora bien en relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y. J. S. A (Se omite su identidad por disposición Legal) se tomara como concurso ideal de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código penal, es decir que el referido ciudadano será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave por violar varias disposiciones legales en un mismo hecho y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales este tribunal rebaja Un (01) año y ocho (08) meses de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal quedando entonces a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia. SEGUNDO: De conformidad con el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 29 DE NOVIEMBRE DE 2038 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se exonera al ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA al pago de las costas procesales esto de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda cambiar el lugar de reclusión al condenado ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA. QUINTO: Se ordena el cumplimiento de la pena impuesta en el Internado Judicial Rodeo II. SEXTO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales.
Regístrese, publíquese y emítanse las notificaciones de ley.
Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los trece (13) días del mes de octubre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ
LA SECRETARIA,
YENNY DOS REIS.
En cumplimiento a la decisión que antecede se registró la presente decisión, se emitió la correspondiente copia certificada y se emitieron las notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA
YENNY DOS REIS.
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