REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-014284
ASUNTO: AP01-S-2014-014284
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en su condición DEFENSOR PRIVADO del ciudadano, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.670.247, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a explanar lo expuesto por la defensa.
DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA.
‘‘…es el caso ciudadano Juez garantista en funciones de Juicio, que este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2015, le dio entrada a la causa seguida en contra de mi hoy defendido y fijó la Audiencia oral para esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia esta que se realizo en presencia de las partes y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho del acusado ese Despacho fijo el acto de Apertura de Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia para el día martes 31 de Marzo de 2015, a las 02:00 de la tarde.
En fecha 31 de Marzo de 2015, ese Tribunal visto que no compareció la victima a dicho acto acordo: PRIMERO: Oficiar a CANTV, y compañías telefónicas de la ciudadana MARIA CLARA RODRIGUEZ MENDOZA, plenamente identificada en autos, victima de la presente causa y ese Tribunal dejó sentado que una vez ubicada la victima procedería a la fijación de la apertura del Juicio Oral y notificación de las partes.
Consta a los folios 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150, respectivamente, los oficios relacionados con la ubicación de la victima.
Consta al folio 174 del expediente resulta enviada de la Directora de verificación y Registro de Identidad, donde dejan constancia del domicilio de la victima, direccion esta a la cual ha sido citada sin lograrse la comparecencia de la misma.
Consta en autos a los folios 179, 180, 181 y 183, las resultas relacionadas con los oficios enviados por ese Tribunal de fecha 31 de Marzo de 2015.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto en este escrito, solicito tenga a bien, examinar la medida privativa de la libertad que tiene impuesta mi Defendido y sustituirla por otra menos gravosa, ya que la incomparecencia de la victima al juicio seguido en contra de mi Defendido le esta violentando flagrantemente el principio constitucional y legal del debido proceso establecido en nuestra Carta Magna y en la Norma Adjetiva Penal, ya que ese Tribunal ha agotado todas la vias posibles para ubicar y citar a la victima, por lo que mi Defendido no debe continuar privado de libertad hasta tanto se ubique la misma y declara con lugar la solicitud planteada por la defensa y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, toda vez que nuestro defendido se presenta con arraigo en el pais, demostrado por su domicilio en esta Ciudad de Caracas, no tiene antecedentes penales y esta dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle ese Honorable Tribunal.
Por otra parte me permito hacer referencia a manera de ilustración de las siguientes Jurisprudencias:
1.- Sala Constitucional Sentencia Nº 151, expediente 04-3109, de fecha 02-03-05 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES y la sentencia
Nº 685, de fecha 29-04-05 expediente Nº 05-0504, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, donde dejaron sentado los referidos Magistrados que: ‘‘No hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocación o sustitución de la privativa de libertad’’
2.- Sentencia Nº 231, expediente 03-2137, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, En la que dejo constancia de lo siguiente: ‘‘La libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho’’
3.- Sentencia Nº 244, expediente 05-0111, con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, ‘‘El derecho a la libertad personal es humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana’’.
4.- Sentencia 548 expediente 04-2705, de fecha 22-04-05 Pedro Rondon Haaz ‘‘La modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no prejuzga al Tribunal’’
Por tal motivo, solicito, tenga a bien, declarar con lugar la solicitud planteada, e imponerle a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustado a derecho.
Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de presentación de este escrito’’
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada, HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.670.247, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNY DOS REIS