REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de octubre de 2015
205° y 156°
Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de agosto del año en curso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue consignado escrito de promoción de pruebas por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Elíaz e Isabel Esté, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 130.570 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERIDEAS 356 C.A., en consecuencia, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron el mérito favorable de los autos consignando lo siguiente:
1. Constancia de registro del nombre de dominio “ecomuro.com.ve”, constancia obtenida de la página web “registro.nic.ve”, pagina web oficial del Centro de Información de Red de la República, la cual, fue anexada al libelo de demanda original marcada “B”.
2. Documento remitido a la empresa Grupo Dotcom, C.A., acompañado al libelo de demanda original marcado “B1”.
…omissis…
3. (…) copias fotostáticas (de los) correos electrónicos dirigidos por las diseñadoras del estudio ECOMURO, copias que fueron anexadas al libelo de demanda original marcados “C”.
4. Facturas emitidas por Elart Estudio Gráfico C.A. a la empresa ECOMURO, acompañados al libelo de demanda original marcados “D”.
…omissis…
5. Contrato de publicación número 17623, celebrado con Data Construcción, C.A., cuya copia fue acompañada al libelo de demanda original marcado “E”.
6. Facturas de la contratación de diversas publicaciones con Data Construcción, C.A., cuyos originales fueron anexados al libelo de demanda original marcados “E1”.
7. Ejemplares de las publicaciones en las que se publicitó la marca, i) Manual de Costos Edificación-Urbanismos, y ii) Pockeet, acompañados al libelo de demanda original marcados “E2” y “E3”, respectivamente.
…omissis…
8. Certificado expedido por la organización Expocenter, cuyo original fue anexado a la demanda original identificados con la letra “F”.
9. Folletos de promoción de la empresa ECOMURO, sus productos y servicios cuyos originales fueron acompañados a la demanda original marcados “G1”, “G2” y “G3”.
10. Gigantografía de nueve (9) metros de largo por dos (2) de ancho, cuyo diseño fue anexado al libelo de demanda original marcado “H”.
11. Comunicación del estudio gráfico referente a la gigantografía, cuyo original fue anexado al libelo de demanda original marcado “H1”.
…omissis…
12. Resolución Nº 0389 Marcas Comerciales (Productos) concedidas, pagina 90, de fecha 01/10/2010; Resolución Nº 0390 Nombres Comerciales concedidos, pagina 104, página 104, de fecha 01/10/2010; y Resolución Nº 0391 marcas Comerciales (Servicios), pagina 112, de fecha 01/10/2010, todas ellas publicadas en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 515, Tomo V, y cuyas copias forman parte de los anexos “2”, “2-1” y “2-2” acompañados al Escrito de Reforma de la Demanda.
13. Certificados electrónicos de registro de fecha 06 de octubre de 2010, obtenidos de la pagina web del SAPI, cuyas copias fueron acompañadas al libelo original de la demanda marcados “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7” y “J8”.
14. Comunicación enviada por los representantes legales de Ecogreen Construcciones, C.A., (…) cuyo original fue acompañado al libelo de demanda original marcado “I”.
15. Comunicación enviada por los representantes legales de Ecogreen Construcciones, C.A., abogados del Escritorio Jurídico Báez & Asociados dirigida a la empresa ECOMURO, cuya copia fue acompañada al libelo de demanda original marcada “K”.
…omissis…
16. Comunicación de Kolster Editores dirigida a “ECOMURO” en fecha veinte (20) de octubre de 2010, cuyo original fue acompañado al libelo de demanda original marcado “M”. (…)” (Subrayados de este Tribunal).
Con relación a dichas pruebas, se evidencia que las mismas fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, en virtud de ello, este Juzgado sostiene que la promoción del mérito favorable de los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y expediente administrativo y no tiene este Juzgado materia sobre la cual pronunciarse respecto a la oposición efectuada por las razones explicadas.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
Visto que en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron: “(…) 17. Decisión emanada de la OMPI en fecha 02 de septiembre de 2013 en la cual se desestima la demanda intentada por Ecogreen Construcciones en contra de Inverideas 356, C.A. y Data Construcción, C.A., por el uso de la marca “ECOMURO”, la cual se anexa al presente escrito marcada “A” (…)”, este Juzgado de Sustanciación, visto que las referidas documentales se encuentran reproducidas en el presente expediente judicial con el escrito probatorio en copias simples, no impugnadas por la contraparte, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y las mismas guardan relación con la presente causa.
III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Visto que la parte demandante promovió la prueba de exhibición en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), la exhibición de los documentos mencionados en el referido escrito identificados y marcados como “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7” y “J8”, los cuales cursan a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintiocho (328), de la primera (1ra) pieza del presente expediente, por cuanto el promovente acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, vencido como haya sido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la sede de este Juzgado, se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en lo que respecta a la Inspección Judicial de la pagina web electrónica “www.ecomuro.com.ve”, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede de este Juzgado, se fija las 10:30 ante meridiem (10:30am) del segundo (2do) de despacho siguiente que conste en autos la notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
V
INFORMES
Visto que en el capítulo denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del referido escrito de promoción de pruebas los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Elíaz e Isabel Esté, ya identificados, expusieron lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes para ser dirigidas a:
1. Comision Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en su condición de ente rector (…) a los fines que informe a esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si en sus libros o archivos hay evidencias sobre los hallazgos de la búsqueda a través del NIC del dominio “ecomuro.com.ve” y deje constancia de la persona o empresa que tiene la titularidad del mismo.
2. Elart Estudio Grafico C.A., (…) a los fines que informe a esa Honorable Corte sobre los siguientes particulares:
i) Si en sus libros o archivos se encuentran proyectos de diseños realizados para nuestra representada (…)
ii) (…) se sirva de informar a este despacho si emitió facturas a nuestra representada (…)
iii) Señalar si existieron comunicaciones a través de los correos electrónicos dirigidos por las diseñadoras del estudio Grafico Elart hacia nuestra representada (…)
iv) Informar a este Despacho si elaboro (sic) para nuestra representada una gigantografía (…)
…omissis…
3. Visual 212, S.A., (…) a los fines que informe a esa Honorable Corte sobre los siguientes particulares:
Si en sus libros o archivos constan diseños de material publicitario de la marca ECOMURO (…)”.
En consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional a observar la disposición contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la citada norma se desprende que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, podrán requerirlos mediante la prueba de informes.
Con relación a la solicitud de prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el promovente al momento de requerir la aludida prueba señaló los hechos sobre los cuales solicita los informes, esto es “(…) si en sus libros o archivos hay evidencias sobre los hallazgos de la búsqueda a través del NIC del dominio “ecomuro.com.ve” y deje constancia de la persona o empresa que tiene la titularidad del mismo (…)”, con lo cual a criterio de este Juzgado, su promoción se ajustó a la norma transcrita, en virtud de ello se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por tanto, para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al Consejo Directivo de la Comision Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General del a República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Por otra parte, respecto a la solicitud de prueba de informe contenidos en los puntos dos (2) y tres (3) del capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dirigidos a las sociedades “ELART ESTUDIO GRAFICO C.A.,” y “VISUAL 212, S.A.,” este juzgado declara inadmisible la solicitud de las referidas pruebas de informes señaladas, por cuanto las mismas no guardan relación con respecto al thema decidendum ya establecido, lo que las hace impertinentes a los fines de decidir la presente demanda de nulidad.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios cinco (05) trece (13) y sus vueltos de la tercera pieza del expediente judicial y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2015-000024
BSB/AV/evsl/eamg
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