REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1 de octubre de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), con ocasión de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los abogados José Silva, Bolívar López y Jesús Caballero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.418, 33.658 y 4.643, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Proyectos Civiles N&C, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Por cuanto los referidos abogados, en su escrito promovieron en el “CAPITULO II ” denominado “DE LAS PRUEBAS Y DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS ”, el mérito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, considera que el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.

II
INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el “CAPITULO III” del referido escrito denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, por los abogados José Silva, Bolívar López y Jesús Caballero, ya identificados, quienes solicitan: “…comisionar al Tribunal de Municipio de esa localidad y Circunscripción Judicial; a los fines de que proceda a inspeccionar el terreno propiedad de nuestra representada `VENEZOLANA DE PROYECTOS CIVILES N&C, C.A.’ ubicada en el Sector Corocito de la Población de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda (…), para dejar constancia apoyado por práctico, de los hechos que se han alegados en esta causa y en particular los siguientes: PRIMERO: (…). SEGUNDO: (…).TERCERO: (…). CUARTO: (…). QUINTO: (…)”, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.

III
REPRODUCCIÓN

Vista la solicitud formulada en el “CAPITULO IV”, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Proyectos Civiles N&C, C.A., mediante la cual requieren de este Juzgado de Sustanciación oficie al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, para que remita copia certificada de la inspección judicial levantada en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince 2015, en la causa Nº 14-3749 interpuesta por Inversiones Noni, C.A. contra Municipio Tomás Lander estado Mianda, este Tribunal admite dicha reproducción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Líbrese oficio.

IV
INFORMES

Por cuanto los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Proyectos Civiles N&C, C.A., promovieron en el “CAPITLO V” denominado “INFORMES” la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:



“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”

Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en el “CAPITLO V” por ser manifiestamente ilegal.

V
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante promovió en el segundo “CAPÍTLO VI” denominado “EXHIBICIÓN DE” la prueba mencionada para lo cual solicitó: “…promovemos la prueba de exhibición de documentos, a fin de que la codemandada Alcaldía Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda exhiba en original los siguientes documentos: 1. (…) 2. (…) 3. (…) 4. (…) 5. (…)“, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, y por cuanto se presume que los documento se halla en poder de la contraparte, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.


Para la evacuación de dicha prueba de exhibición, se ordena notificar mediante oficios a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, y se comisiona al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que los ciudadanos antes mencionados comparezcan ante ese Juzgado a la hora y fecha que considere fijar dicho Tribunal, y tenga lugar el acto de exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito presentado, cursante a los folios doscientos trece (213) al doscientos veintiséis (226) del presente expediente. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de los folios anteriormente indicados.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

EL Secretario,


Amílcar Vígüez

BSB/AV/evsl/msb
Exp. N° AP42-G-2015-000030