REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1 de octubre de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), con ocasión de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los abogados Damarys Rangel y Jisé Guanipa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.591 y 86.782, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy Francisco de Miranda, S.A. (CORPOMIRANDA), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Por cuanto los referidos abogados, en su escrito promovieron en el capitulo “Primero”, el mérito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, considera que el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.
II
INFORMES

De la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capitulo “III”, mediante la cual los abogados Damarys Rangel y Jisé Guanipa, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a este Tribunal “…Promuevo prueba de informes dirigida a (sic) Dirección de Ingenieria (sic) Municipal, a los fines que señalen cuales han sido o son los proyectos comunitarios presentados por los Concejos (sic) Comunales del Sector Corocito (…), asimismo, informe la (sic) necesidades sociales, con impacto en la vialidad y necesidad de reubicar a los vendedores informales …”, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficios que se ordenan librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito presentado, cursante a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente. Se advierte a la parte demandada que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de los folios anteriormente indicados.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

EL Secretario,


Amílcar Vígüez
BSB/AV/evsl/msb
Exp. N° AP42-G-2015-000030