REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 3 de julio 2003, por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Octavio Colina, titular de la cédula de identidad 3.868.670, mediante el cual interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 141-2002 de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa.
En fecha 14 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró “…1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar (…) 2.- ADMITE preliminarmente, el presente recurso (…) Se ADMITE igualmente la pretensión de amparo cautelar (…) 3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta. 4.- Revisadas las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 124, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. 5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.”
En fecha 22 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de julio de 2012, fue recibido en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2012, indicó que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo” (Negrillas del Juzgado).
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
Exp. N° AP42-O-2003-002583
BSB/AV/ evsl /mct
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