REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
Vista la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró: “…1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la demanda por abstención, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Alfonzo Montero Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERRANOVA, C.A., contra el silencio administrativo operado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), motivado a la falta de pronunciamiento en cuanto a la petición que fue realizada a los efectos de solventar la problemática planteada por el “extravío” del Libro en la cual consta la propiedad que tiene el recurrente. 2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el mismo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso...”.
Visto asimismo que, en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal recibió el presente expediente a los fines del pronunciarniento sobre la admisibilidad de la presente demanda por abstención o carencia.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para proveer acerca de la presente demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte recurrente en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), presentó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien fungía de Distribuidor para la fecha, “…Demanda por Abstención en contra en contra del Servicio de Registros y Notarías (SAREN) conforme a lo dispuesto en el Artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho órgano injustificada e ilegítimamente no se ha pronunciado sobre la petición que conforme a derecho le fue realizada a los efectos de solventar la problemática planteada sobre un inmueble (…), al punto de que no puede ejecutar válidamente actos de enajenar o gravar sobre el inmueble de su indiscutible propiedad, afectando de manera directa, inmediata y actual los derechos e intereses de mi mandante…”. En tal sentido y una vez distribuida la demanda en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual decidió así “…PRIMERO: Su incompetencia para conocer la `Demanda por Abstención en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)’ interpuesto por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Terranova, C.A. SEGUNDO: DECLINA su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual. TERCERO: ORDENA sea remitida el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva…”.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a analizar la naturaleza del recurso por abstención o carencia interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Terranova, C.A. y a tal efecto observa: el recurso de abstención se inscribe dentro del género de las acciones contencioso administrativas cuya característica común es la de permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos violados, también se puede decir que el objeto del mismo es que el juez contencioso administrativo condene a la administración pública al cumplimiento, de manera expedita, de determinados actos, pues la doctrina en reiteradas ocasiones, ha ratificado que el recurso por abstención o carencia procede cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados por la Ley. Aunado a ello, la simple carencia o abstención, es entendida como presunta inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal. Esto a su vez también constituye una de las circunstancias por las cuales se puede interponer este recurso.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 de fecha 30 de abril de 2015, de la siguiente forma:
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual prevé en su Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 al 75, el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
De allí que en atención a lo previsto en dicha normativa, esta Sala, en sentencia Nro. 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias Nros. 00112 y 00463 de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, respectivamente, estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, como lo prevé la ley por el procedimiento breve, y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, ya que la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
Igualmente, señaló la Sala en la sentencia del 24 de noviembre de 2010, que en estos procesos sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la Audiencia promovieran sus pruebas y, éstas, por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a los lineamientos precisados, debe la Sala reiterar que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como en el caso de autos-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales. (Negrillas de este Tribunal)
Con base a lo expuesto tomando en cuenta que la pretensión en el presente expediente no persigue la nulidad de acto administrativo alguno, sino que este Tribunal “…ordene la apertura del Libro Sustantivo o la reconstrucción del Tomo 1 anteriormente indicado y `extraviado´ o que se inserte en los libros de registro, bajo cualquier modalidad la nota marginal y el documento de compra que realizó mi representada sobre el inmueble descrito en autos para de esa manera restablecer la situación jurídica infringida, y de esa manera mi representada pueda realizar los actos legítimos de enajenar y gravar que considere pertinentes…” y por cuanto considera este Juzgado de Sustanciación que la presente demanda fue interpuesta como un recurso por abstención, estima que la competencia para conocer de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Terranova, C.A, contra el Servicio Autónomo De Registros y Notarias (SAREN), le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo así y en aras de garantizarle al demandante justicia expedita se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Así se decide.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
BSB/AV/evsl/msb
EXP. N° AP42-G-2014-00353
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