6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000669.
SOLICITANTES: MEDINA ROSMARY ALEJANDRA y MENDOZA GONZALEZ NESTOR JOSE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.425.639 y V-13.228.515, respectivamente; la primera con domicilio en la Calle 06, Vereda 18, Casa N° 08, urbanización Durigua 3, Parroquia Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Calle Principal, Casa N° 09 de Villa Araure Parroquia Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 415 DE FECHA 21-09-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos ( se omiten los nombres por disposicion legal), de once (11) y catorce (14) años respectivamente En el acta en referencia, el ciudadano MENDOZA GONZALEZ NESTOR JOSE ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, a través de recibos de pago. En relación a los gastos médicos y medicina, serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno y los gastos de ropa, calzados, en los meses de agosto y diciembre, compartidos es decir el 50%.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con sus hijos martes y jueves en horas de la tarde, cada quince (15) días fin de semana desde el sábado en la tarde hasta el domingo en la noche, épocas de vacaciones y días feriados compartidos de mutuo acuerdo entre las partes.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 28 de septiembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MEDINA ROSMARY ALEJANDRA y MENDOZA GONZALEZ NESTOR JOSE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.425.639 y V-13.228.515, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 21 de septiembre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; convinieron que el padre compartirá con sus hijos martes y jueves en horas de la tarde, cada quince (15) días fin de semana desde el sábado en la tarde hasta el domingo en la noche, épocas de vacaciones y días feriados compartidos de mutuo acuerdo entre las partes.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, a través de recibos de pago. En relación a los gastos médicos y medicina, serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno y los gastos de ropa, calzados, en los meses de agosto y diciembre, compartidos es decir el 50%; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) día del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000669.
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