REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de octubre de 2015

ASUNTO Nº H-2015-000673.
SOLICITANTES: JIMENEZ MERCADO CARLOS JOSE y VALLADARES MARBELIS YARARDYN, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.001.022 y V-22.100.494, respectivamente; el primero con domicilio en la urbanización San José 02, Manzana B, Casa N° 32, Araure estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio El Triangulo, Calle Principal, Casa N° 15, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 425 DE FECHA 24-09-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de un (01) mes de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JIMENEZ MERCADO CARLOS JOSE ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, a través de depósitos de una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin. En relación a los gastos de ropa y calzados en los meses de agosto y diciembre, gastos médicos y medicina cuando su hijo lo amerite serán compartidos por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno.
Al respecto, observa quien Juzga que, en el acta donde se celebro el acuerdo se encuentra plasmada una nota, la cual textualmente dice: “se deja constancia que el ciudadano: JIMENEZ MERCADO CARLOS JOSE, cumplirá con lo establecido en la presente acta, una vez que se haya demostrado la paternidad con el niño en mención, en virtud de que las partes se someterán a la experticia hematológica ante el IVIC, para la prueba de ADN”.

En este sentido revisemos lo que dispone el artículo 375 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “El monto por concepto de Obligación de Manutención así como forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada (…) y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente…”

Asimismo el artículo 367 Ejuedem establece que: “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: (…) c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Sobre la base de estas consideraciones, esta juzgadora observa que, al establecer o condicionar las partes intervinientes en el presente proceso, el cumplimiento del acuerdo celebrado, al hecho de la realización de la experticia heredo biológica que demuestre la paternidad del ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ MERCADO con el niño MILLERT SMITH JIMENEZ VALLADARES, de un (01) mes de edad, evidentemente no están dado los supuesto para establecer u homologar como es lo planteado, en este caso el acuerdo al que han llegado las partes, pues no existen circunstancias o elemento que constituyan indicio suficiente del vinculo filial existente entre los prenombrados, por lo que al estar supeditado la demostración de la filiación, a la practica de dicha experticia, es evidente de que existe la necesidad de las partes de aclarar lo relacionado a la filiación paterna, supeditándose el cumplimiento del acuerdo celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público a las resultas de dicha prueba, que en el supuesto negado fuese adversa, lejos de garantizarle los derechos al niño (SE OMITE EL NOMBRE), de un (01) mes de edad, ya que estaríamos ante una sentencia que estaría estableciendo una presunción de paternidad, que tiene ejecutoria y crea una obligación para una de las partes como lo es el obligado, por lo que para quien juzga resulta contrario los términos en que ha sido celebrado el presente acuerdo a los intereses del mencionado niño, por lo que se hace forzoso para esta juzgadora NEGAR la aprobación al referido acuerdo, así como su homologación. Y Así se Declarará en la Dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenio suscrito por los ciudadanos JIMENEZ MERCADO CARLOS JOSE y VALLADARES MARBELIS YARARDYN, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.001.022 y V-22.100.494, respectivamente. Y así se Decide.
No obstante, se insta a ambos solicitantes a asumir las responsabilidades que a cada uno corresponden sobre los hijos que procreen.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) día del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.


EAdeN/Scrío. (a)mpa.-
Asunto. H-2015-000673.