REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de octubre de 2015.

ASUNTO Nº H-2015-000674.
SOLICITANTES: PARRA MELQUIADES JULIO CESAR y ESCALONA ADAMES MAIBELYS YELIBETH, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.872.709 y V-20.024.637, respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio La Coromoto, Avenida 16, con Calle 09, Casa N° 60, Municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Avenida 17, entre Calles 01 y 02, Casa N° 14, Sector La Coromoto Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 091/15, DE FECHA 29-09-15, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), ambas de siete (07) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano PARRA MELQUIADES JULIO CESAR ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanal. Los gastos de educación, salud, vestuario y otros requeridos por las niñas los compartiré en un 50% con la madre de las niñas.
En cuanto al Régimen de Convivencia el padre compartirá con las niñas los días sábados y domingos puede ser en horas de mañana o en horas de la tarde, los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y en la época navideña serán compartidos y alternadas y se establecerán previo acuerdo con la madre de sus hijas.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 28 de septiembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos PARRA MELQUIADES JULIO CESAR y ESCALONA ADAMES MAIBELYS YELIBETH, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.872.709 y V-20.024.637, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 29 de septiembre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con las niñas los días sábados y domingos puede ser en horas de mañana o en horas de la tarde, los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y en la época navideña serán compartidos y alternadas y se establecerán previo acuerdo con la madre de sus hijas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijas la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanal. Los gastos de educación, salud, vestuario y otros requeridos por las niñas los compartiré en un 50% con la madre de las niñas; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.




Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.






EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000674.