REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000676.
SOLICITANTES: MARCOS DE JESUS CUAMO ROMERO (hijo) Y ARIN TERESA ROMERO PINO (progenitora), venezolanos, adolescente y mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.504.230 y V-14.980.396 respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización San José, Avenida 01, Casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Pardos del Sol, Avenida 01, Manzana K-31, Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 07-09-14, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del adolescente:(SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de dieciséis (16) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana ARIN TERESA ROMERO PINO, en su condición de progenitora, ofreció aumentar la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensual, a partir del mes de septiembre. Se obliga a costear el 50% ropas y calzados en el mes de diciembre. Se igual forma se compromete a cubrir el 50% de los de gastos por consultas medicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 28 de septiembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARCOS DE JESUS CUAMO ROMERO (hijo) Y ARIN TERESA ROMERO PINO (progenitora), venezolanos, adolescente y mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.504.230 y V-14.980.396, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 07 de septiembre del 2015, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Obligación de Manutención la ciudadana ARIN TERESA ROMERO PINO en su condición de progenitora, ofreció aumentar la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensual, a partir del mes de septiembre. Se obliga a costear el 50% ropas y calzados en el mes de diciembre. Se igual forma se compromete a cubrir el 50% de los de gastos por consultas medicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos mil Catorce (2014); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000676.