REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de octubre de 2015
EXPEDIENTE Nº H-2015-000677.
SOLICITANTES: GARCIA PEREZ ISRAEL RAMON y GLAIDEMAR DEL VALLE MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.019.502 y V-24.654.784, respectivamente; el primero con domicilio en la Comunidad San Antonio, calle 01, con Avenida 01, casa N° 03 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Comunidad San Antonio, Avenida 04 con Calle 04, casa N° 53, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 674, DE FECHA 30-08-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “AMIGUITOS DE BOLÍVAR” DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, los cuales serán depositados todos los 01 de cada mes, en la cuenta aperturada en el Banco Caribe para tal fin, signada bajo el N° 01140321233218000664 y se hará efectiva a partir de la presente fecha, además el solicitado convino en dar un bono del 100% en el mes de septiembre y 100% en época decembrina y en cuanto a los gastos de medicinas, calzados habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, recreación y deportes compartidos en partes iguales por ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GARCIA PEREZ ISRAEL RAMON y GLAIDEMAR DEL VALLE MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.019.502 y V-24.654.784, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30 de Julio de 2015, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Y así se Decide
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenal, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, los cuales serán depositados todos los 01 de cada mes, en la cuenta aperturada en el Banco Caribe para tal fin, signada bajo el N° 01140321233218000664 y se hará efectiva a partir de la presente fecha, además el solicitado convino en dar un bono del 100% en el mes de septiembre y 100% en época decembrina y en cuanto a los gastos de medicinas, calzados habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, recreación y deportes compartidos en partes iguales por ambos padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000677.
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