REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000678.
SOLICITANTES: LUGO ALVARADO ARMANDO RAFAEL y RODRIGUEZ AGÜERO MARILET COROMOTO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.128.668 y V-12.088.632, respectivamente; el primero con domicilio en la Calle 03, Casa N° 729 urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Comunidad la Goajira, Calle B, con Calle D, Casa N° 33 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 679, DE FECHA 03-09-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “AMIGUITOS DE BOLÍVAR” DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de cinco (05) años y siete (07) meses de edad.
En el acta en referencia, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, los cuales serán depositados todos los 02 de cada mes en la cuenta aperturada en el Banco Mercantil para tal fin, signada bajo el N° 0105-0115-640115-27049-3 y que se harán efectivos a partir del día que se suscribió el acuerdo. Además convino el padre en dar voluntariamente un Bono del 100% en época de Septiembre y 100% época de Diciembre, en cuanto a los gastos de calzado, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, que sería abierto, los mismos manifiestan que se van a comunicar con anticipación para que el padre comparta con sus hijas.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos LUGO ALVARADO ARMANDO RAFAEL y RODRIGUEZ AGÜERO MARILET COROMOTO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.128.668 y V-12.088.632, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 03 de septiembre de 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas. Y así se Decide
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que sería abierto, los mismos manifiestan que se van a comunicar con anticipación para que el padre comparta con sus hijas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de
la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, los cuales serán depositados todos los 02 de cada mes en la cuenta aperturada en el Banco Mercantil para tal fin, signada bajo el N° 0105-0115-640115-27049-3 y que se harán efectivos a partir del día que se suscribió el acuerdo. Además convino el padre en dar voluntariamente un Bono del 100% en época de Septiembre y 100% época de Diciembre, en cuanto a los gastos de calzado, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos padres en partes iguales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000678.
|