REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000689.
SOLICITANTES: JOSELIN ANAIS GOMEZ ESCALONA y JOHAN ALEXIS PASTRAN PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.104.084 y V-23.537.666 respectivamente; la primera con domicilio en la Calle 08, Avenida 17 y 18, casa N° 3-32, Barrio La Coromoto, Araure estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la urbanización Cañaveral, vía el Placer, Casa N° 23-58, Cabudare Estado Lara.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 429 DE FECHA 28-09-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de cuatro (04) meses de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JOHAN ALEXIS PASTRAN PEREZ ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (3.300,00) mensual, a través de depósitos, en cuanto a los gastos médicos, medicinas serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir un 50% cada uno y los gastos de ropa y calzados, en los meses de agosto y diciembre serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir un 50% cada uno.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 30 de septiembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En cuanto a las referida Institución Familiar, observa el Tribunal que aun cuando no se evidencia de autos la filiación existente entre el ciudadano JOHAN ALEXIS PASTRAN PEREZ y la niña ANNILYS EMILIANA GOMEZ ESCALONA; sin embargo, en lo que respecta a la fijación de la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 367, Literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, puede ser fijada cuando la filiación resulte de una declaración explícita por escrito del respectivo padre, lo que ocurrió en el presente asunto y quedo demostrado con el acuerdo suscrito por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual a juicio de esta juzgadora conforma un elemento de prueba que puede ser considerado como un indicio, lo que hace procedente impartir la presente Homologación
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOSELIN ANAIS GOMEZ ESCALONA y JOHAN ALEXIS PASTRAN PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.104.084 y V-23.537.666, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 28 de septiembre de 2015, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (3.300,00) mensual, a través de depósitos, en cuanto a los gastos médicos, medicinas serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir un 50% cada uno y los gastos de ropa y calzados, en los meses de agosto y diciembre serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) día del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste, Scría.




EER/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000689.