REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de octubre de 2015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2014-000286.
SOLICITANTES: ZAPATA HERNANDEZ LUIS ENRIQUE y MORA PIÑERO KATHERLYN SYSCARLYS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.138.018 y V-15.869.807, respectivamente; ambos domiciliados; Residencia Los Apamates, Torre C, Piso 6, Apartamento 63, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 130.293.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Abril del 2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de octubre del 2.000, según consta en acta Nº 255 por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Avenida Rotaria, Edificio El Roble, Torre 2, Apartamento 1-1, Planta Baja, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de catorce (14) y cuatro (04) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan no haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto a los hijos convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.540,00) mensual, por ambos niños, que representan VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T) a su valor actual de Bs. 127, y tal cantidad se ajustara automáticamente al aumentar el valor de la unidad tributaria. Dicha cantidad será incrementada en un cien por ciento (100%) en los meses de septiembre y diciembre con ocasión a las vacaciones escolares y navideñas y serán depositadas en una cuenta a nombre de la madre en representación de los niños. también se obliga a pagar al padre, como en efecto lo ha hecho hasta la actualidad lo correspondiente a matriculas y mensualidades de ambos niños, así como lo correspondiente a transporte escolar. Por otro lado y en relación a gastos originados por enfermedad, ambos niños cuentan con una póliza de cirugía u hospitalización, que cubre hasta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para cada uno la cuales pagada por el padre. Todo lo relacionado con la alimentación, actividades extracurriculares y deportes, así como uniformes escolares y vestido serán sufragados por ambos padres de por mitad.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitara a sus hijos de la forma siguiente: los fines de semana serán compartidos de forma alterna, por lo cual el padre buscara a los niños los días viernes luego de la salida del colegio y llevarlos nuevamente a su casa los días domingos en horas de la tarde. En relación a las vacaciones escolares, los primeros veinte (20) días las disfrutarán con el padre y el resto de las vacaciones con la madre, alternándose al año siguiente; de igual manera las vacaciones de carnaval, semana santa, serán de forma alterna. Respecto a las vacaciones decembrinas, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre los pasaran con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero con la madre, intercambiando fechas al año siguiente. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre. Los cumpleaños de los niños serán compartidos de forma conjunta. En fin el padre podrá tener contacto con los hijos de forma permanente y de acuerdo con un horario que no interfiera en los estudios, alimentación, descanso y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños.
Por auto de fecha 10 de abril del 2014, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fecha 25 de septiembre de 2015, consta opinión de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de catorce (14) y cuatro (04) años de edad.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos ZAPATA HERNANDEZ LUIS ENRIQUE y MORA PIÑERO KATHERLYN SYSCARLYS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.138.018 y V-15.869.807, donde solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por no existir reconciliación alguna.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ZAPATA HERNANDEZ LUIS ENRIQUE y MORA PIÑERO KATHERLYN SYSCARLYS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.138.018 y V-15.869.807, respectivamente; ambos domiciliados; Residencia Los Apamates, Torre C, Piso 6, Apartamento 63, Acarigua Estado Portuguesa. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitara a sus hijos de la forma siguiente: los fines de semana serán compartidos de forma alterna, por lo cual el padre buscara a los niños los días viernes luego de la salida del colegio y llevarlos nuevamente a su casa los días domingos en horas de la tarde. En relación a las vacaciones escolares, los primeros veinte (20) días las disfrutarán con el padre y el resto de las vacaciones con la madre, alternándose al año siguiente; de igual manera las vacaciones de carnaval, semana santa, serán de forma alterna. Respecto a las vacaciones decembrinas, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre los pasaran con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero con la madre, intercambiando fechas al año siguiente. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre. Los cumpleaños de los niños serán compartidos de forma conjunta. En fin el padre podrá tener contacto con los hijos de forma permanente y de acuerdo con un horario que no interfiera en los estudios, alimentación, descanso y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.540,00) mensual, por ambos niños, que representan VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T) a su valor actual de Bs. 127, y tal cantidad se ajustara automáticamente al aumentar el valor de la unidad tributaria. Dicha cantidad será incrementada en un cien por ciento (100%) en los meses de septiembre y diciembre con ocasión a las vacaciones escolares y navideñas y serán depositadas en una cuenta a nombre de la madre en representación de los niños. también se obliga a pagar al padre, como en efecto lo ha hecho hasta la actualidad lo correspondiente a matriculas y mensualidades de ambos niños, así como lo correspondiente a transporte escolar. Por otro lado y en relación a gastos originados por enfermedad, ambos niños cuentan con una póliza de cirugía u hospitalización, que cubre hasta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para cada uno la cuales pagada por el padre. Todo lo relacionado con la alimentación, actividades extracurriculares y deportes, así como uniformes escolares y vestido serán sufragados por ambos padres de por mitad; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) día el mes de octubre del Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A)

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p. m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Asunto Nº J-2014-000286.