Admitida la demanda el 12 de diciembre de 2014, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, con respecto a los niños se omiten, actualmente de siete (7) y cinco (5) años de edad. Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 (f.19), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 10 de junio de 2015 (fs. 20), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 03 de julio de 2015 se celebro la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, (fs. 27 a 29), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 04 de agosto de 2015 (f.35). El 01 de octubre a de 2015 se celebro audiencia de juicio, (fs.37 a 44), ocasión en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursan en autos Partidas de Nacimiento correspondientes a los niños se omiten, actualmente de siete (7) y cinco (5) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con el precitado ciudadano, en fecha 15 de diciembre de 2010, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida 49 entre calles 33 y 34, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que en los primeros meses de casados vivieron como cualquier pareja que eran en términos generales felices. Que los problemas se presentaron cuando tenían aproximadamente siete (7) meses de casados, que empezó a sospechar que su conyugue tenía otra mujer, por cuanto le dejaba abandonada, solo iba a su casa en las noches, se acostaba, ni siquiera la saludaba y mucho menos le hablaba, que ella lo buscaba y la rechazaba, no la tomaba en cuenta para nada, se negaba a darle dinero para comprar las cosas que necesitaba como comida, vestido, que él las compraba, por lo que empezó a indagar entre sus cosas y encontró un exámen de embarazo “positivo” a nombre de Dayana Pérez, ella se lo mostró, él se molesto y le dijo “salía”, empezaron a discutir. Que sus familiares y amigos le comentaban que Richard se expresaba muy mal de ella, les decía que él no le daba plata porque ella era una floja, que tenía que trabajar, que él no la iba estar manteniendo, porque ella no servia para nada. Que sus amigos y familiares lo vieron exhibirse en una moto con una mujer, se pasaba por todo el barrio con ella. Que un día consiguió en su teléfono un mensaje de una muchacha llamada Dayana Pérez que decía: “Mi amor ven a buscarme porque estoy sangrando mucho”, al día salio muy temprano me imagine que iba a buscarla. Decidí llamarla y le pregunto si era Dayana Pérez, le respondió que sí, le pidió le pasara a su esposo, quién se molesto muchísimo y al verse descubierto fue a la casa agarro su ropa y se fue, eso fue aproximadamente en Noviembre de 2011. En los actuales momento se encuentra viviendo una relación extra- matrimonial con la mencionada ciudadana con quién tiene un (1) hijo, lo cual es público y notorio, e incluso sus hijos saben de dicha relación, y a pesar de ello, él se niega a disolver de manera amistosa el vínculo conyugal. Finalmente demanda al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera contradicha la demanda en todas sus partes.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio, además de las partidas de nacimiento antes apreciadas y valoradas, se evacuaron las siguientes pruebas:
▪ Acta de Matrimonio Nº 800, (f. 5) emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes.
▪ Testimoniales: De las ciudadanas: Anny Yojarsi Ramos, Yuleima Carolina Dun Oliveros y Milagros del Carmen Martínez González, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.671.524,16.964.782 y 16.565.816, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos e ilustran a quien sentencia sobre la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante.
Siendo así, ha de tomarse en cuenta que la doctrina en lo que respecta a la causal Abandono Voluntario, considera que se trata de una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.
Con referencia a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, saber: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Lo anterior permite a esta sentenciadora inferir que el demandado incurrió en ambas causales, todas las testigos de manera clara, precisa y convincente dan fe de los hechos descritos en el escrito libelar, demostrándose que el demandado no solo abandono el hogar conyugal hace aproximadamente cuatro (4) años, para ir a convivir con su actual pareja sino que además maltrataba física y verbalmente a su esposa de manera frecuente; agresiones y maltrato que persistió en el tiempo, de forma reiterada, habitual, que imposibilito la vida en común, viéndose el demandado forzado a retirarse definitivamente del hogar común cuando su esposa le descubrió la existencia de una relación extra – matrimonial.
Así, la ciudadana Anny Yojarsi Ramos, entre otros aspectos, manifiesta:”Si me consta, porque yo vivía en la misma casa donde vivían ellos en la parte de abajo y yo en la parte de arriba, yo oía ruido donde él le gritaba, le batía las cosas, le golpeaba a ella, y la oí a ella que lloraba, discutía porque ella no le había preparado el desayuno y el almuerzo…”. OTRA: “…yo la vi golpeada en la cara, moretones por los brazos...”. OTRA: “No viven juntos, ellos se separaron hacen cuatro años, ya él se consiguió otra pareja…él se fue a vivir con su mamá con su otra pareja.”. OTRA: “No le da la manutención a sus hijos, pero de vez en cuando él comparte con sus hijos…...”
La segunda testigo, dice:”Si me consta, ellos vivían en casa de mi mamá, ya que todos vivíamos juntos para ese entonces, porque era como una residencia, los fines de semana él llagaba borracho, la violentaba, tenia que separarlos porque él buscaba pegarle…”. OTRA: “Si varias veces, una vez llegó borracho le metió una patada en el muslo….”. OTRA: “…ellos tienen ya 4 años de separados,…la dejo con sus 4 hijos, y él se fue a la casa de su mamá con su amante….” OTRA: “De manutención nunca le pasa y de buscarlos es porque ella lo llama para que comparta con sus hijos….”.
La última testigo, informa:”Si me consta, cada vez la golpeaba, cuando llegaba borracho, siempre la golpeba, le halaba el cabello, como no le cocinaba se molestaba…”. OTRA: “Ahorita no viven juntos…él la dejo en su casa y él se fue con la amante….”. OTRA: “De pasarle dinero no y de sacarlos a pasear muy poco….”.
Por esta razón siendo que el demandado no logro desvirtuar lo expresado por su conyugue en el escrito liberar, ha de considerarse demostradas las causales alegadas, dispuestas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 –A del Código Civil, y concluir el ciudadano Richard Ramón Aranguren Arroyo, además de incurrir en excesos graves que imposibilitan la vida en común, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente. En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MAYERI COROMOTO DUN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.964.783, en contra de su cónyuge RICHAR RAMON ARANGUREN ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.690.777, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y Así se Declara. Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, en este caso los niños se omiten, actualmente de siete (7) y cinco (5) años de edad, se establece: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, preferiblemente en horario de 5:00pm. a 8:00pm, lo cual comprende no solo el acceso a la residencia, sino la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto y cercano a su residencia regresándolos a la hora señalada, siempre y cuando no se perturbe los estudios, ni las actividades académicas, ni el descanso de sus hijos. Fines de semana alternos de viernes en horas de la tarde a domingo a la 8:00pm. Vacaciones carnaval, semana santa, escolares y diciembre la mitad con el padre y la otra mitad con la madre de forma alterna de común acuerdo entre las partes. El cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos padres. Respecto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, a saber: Cuatro Mil Bolívares (Bs.4000) cada mes de cada año, como bonificación especial producto de gastos extraordinarios por concepto de matricula escolar, útiles escolares y gastos propios de la época decembrina y de fin de año. Asimismo, deben las partes cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran sus hijos. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento.
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