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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Caracas,   (  ) de octubre de dos mil quince (2015)
 205° y 156°
 
 ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2015-000450
 ASUNTO: AP51-R-2015-014630
 JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
 MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
 PARTE ACTORA RECURRENTE: LUIS FELIPE ROMERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407.
 APODERADOS JUDICIALES: NINFA HERRERA, JOSE GONZALEZ e YNGRID PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.575, 33352 y 29.889 respectivamente.
 PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.059.
 APODERADOS JUDICIALES: JOSE TORESAUT, GABRIEL MELAMED-KOPP, JAIME BENZAR y MARIA RONDON, inscritos  en el  Inpreabogado  bajo los  Nos. 115.303, 112.070, 107.059, y 132.723 respectivamente.
 ADOLESCENTES: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA),  de doce (12) y trece (13)  años de edad respectivamente.
 SENTENCIA APELADA: DECISIÓN DE FECHA 02/07/2015 DICTADA POR EL TRIBUNAL 11° DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION QUE NEGÓ SUSPENDER LOS  EFECTOS  DE LA  SENTENCIA  DICTADA POR EL TRIBUNAL  SUPERIOR CUARTO en fecha 14/04/2015 EN CUANTO  A LAS BONIFICACIONES ESPECIALES  DE JULIO y DICIEMBRE)
 
 I
 Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, asistido por el abogado JOSE  GONZALEZ en fecha  07/07/2015, contra la decisión dictada en fecha 02/07/2015, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia (11°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial,  que  negó suspender los  efectos de la decisión  dictada  en fecha 14/04/2015, por el  Tribunal  Superior Cuarto de este Circuito Judicial en el  juicio  de Revisión de Obligación de Manutención.
 En fecha 21/01/2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 En fecha 28/07/2015, esta Alzada le dio entrada y de conformidad con lo  establecido  en el  artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños, Niñas y  Adolescentes, fijó para el  día 17/09/2015,  a las 11:00am, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación,
 En fecha 29/07/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó su escrito de Formalización de la Apelación, solicitando medida  cautelar de suspensión de los  efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto, consistente en no cancelar el pago de una (1)  de las dos  (2) bonificaciones especiales fijada en los meses de julio y  diciembre.
 En fecha 11/08/2015, este Tribunal Superior Segundo se pronunció, en atención a la medida cautelar anticipada solicitada en el  escrito de formalización, negándola, ya  que  la misma consistía,  al  igual  que  la  pretensión del  recurso, en  suspender el pago de una (1) cuota especial,  lo  cual llevaría a una apreciación adelantada de la pretensión del  recurso.
 En fecha 12/08/2015, el abogado  JOSE TOTESAUT apoderado judicial de la parte contra recurrente  consignó  escrito  de contestación  de conformidad  con la ley.
 En fecha 02/10/2015, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del presente fallo.
 De la sentencia recurrida
 La sentencia objeto del presente recurso, fue dictada por el Tribunal Undécimo  (11°) de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha  02/07/2015, en los siguientes  términos:
 “…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito que antecede presentado por los abogados YNCRID EVELYN PALENCIA Y JOSE DE JESUS GONZALES VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.889 y 33.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, ampliamente identificado en autos; y por cuanto  la representación Judicial de la parte actora  abogado JOSE ALBERTO TOTESAUT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.303, solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 14/04/2015, este Despacho Judicial hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente juicio que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por mandato del artículo  452 de nuestra Ley especial, se apertura articulación probatoria, por lo cual  a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto comenzará a computar el lapso de 8 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la defensa.  Sin embargo, es oportuna la ocasión  para  hacerle saber a las partes intervinientes en el presente asunto que la ejecución aquí procesada sólo va dirigida a lo decido en la sentencia de fecha 14/04/2015; tal y como se señaló en el auto de fecha 03/06/2015, el cual es del tenor siguiente: “… visto la diligencia de fecha 26 de Mayo de 2015, suscrita por el Abogado JOSE ALBERTO TOTESAUT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.303, y mediante el cual solicita el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 14/04/2015,  en consecuencia DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la aludida sentencia, ordenando notificar al ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ,(…) a los fines que dé cumplimiento voluntario a la decisión antes mencionada, o en su defecto demuestre el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención…”. En consecuencia en cuanto a cualquiera otra solicitud de ejecución por cumplimiento de quantum alimentarios fijados con anterioridad a la referida sentencia, debe ser requerido su cumplimiento ante el Tribunal que fijó el mismo, o a quien le corresponda el asunto, ello de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuatro (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:
 “…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
 En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)”  .  Y ASI SE DECIDE.
 Ahora bien, vistas las pruebas de informe solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda materializar las mismas con la aclaratoria que se peticionara solo el periodo correspondiente o a partir de la fecha de la sentencia antes referida. Líbrese los oficios respectivos Cúmplase.”
 ” .
 
 De los alegatos esgrimidos por la parte actora -recurrente ante esta Alzada:
 
 En su escrito de fundamentación  los apoderados  judiciales esgrimieron lo siguiente:
 PRIMERO:  Que en fecha 29 de junio su representado LUIS ROMERO,  intentó  demanda de Revisión de Obligación de Manutención, fijada por el Tribunal Superior Cuarto mediante decisión dictada  en fecha 14/04/2015, sólo en lo referente a bonificaciones extras  que fueron fijadas dobles, adicionales al monto mensual, en los  meses de julio y diciembre.
 SEGUNDO: Que en la  demanda  de Revisión  de Obligación solicitaron como  medida cautelar, la  suspensión  provisional de los  efectos de la  decisión, sólo  en cuanto al pago de las  bonificaciones extras, que fueron fijadas  doble en el  mes de julio y  diciembre, por cuanto  su representado  no  tiene  la capacidad económica suficiente  para  cancelar el  monto  fijado.
 TERCERO: Que  la solicitud de dicha  medida ante el Tribunal Décimo  Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución fue motivo a que desmejoró su condición de apelante, ya que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en el procedimiento  de Obligación de Manutención fijó una (1) bonificación extra  en esos dos meses, y el Tribunal  Superior Cuarto estableció dos (2) bonificaciones adicionales a la manutención del mes, apartándose de reiterada practica forense que por años ha  sostenido los Tribunales  de esta jurisdicción en la materia.
 CUARTO:  Que no quedó  demostrado bajo ninguna circunstancia, que  su  representado  en esos meses perciba un salario, sueldo y/o honorarios  por una cantidad triple o cuádruple que le permita cancelar tales bonos; de modo que, en el mes de julio de 2015 sólo pudo cancelar el monto de la manutención y otra cantidad adicional  correspondiente a (1) bono, pues se le  hace imposible  cancelar dos (2) bonos.
 QUINTO: que por tales  motivo solicitaron  al tribunal  a quo la suspensión de los efectos  de la sentencia  del  Tribunal Superior  Cuarto, la  cual  le  fue  negada  en fecha 02/06/2015.
 SEXTO: Que con la decisión del Tribunal Superior  Cuarto  se produjo un daño irreparable al imponérsele el pago de una obligación que no podrá cumplir, como lo  es, cancelar  en los meses de julio y  diciembre la  manutención de sus dos hijos por una cantidad triple., que  asciende a la  suma  de  CIENTO UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.101.710,66) colocando  a su  representado de manera obligatoria  en desacato por  exceder sus ingresos para  cancelar tal  monto.
 SEPTIMO: Que  en razón de ello, solicita  a este  Juzgado  Superior  se corrija tal monto y  se establezca una (1) bonificación en los  meses de julio  y  diciembre, pues consideran, que el  Tribunal  Superior Cuarto al no  fundamentar en su  decisión tales  bonos, aseguran los abogado  que  fue  un error  en la trascripción.
 OCTAVO:  Que  en el asunto AP51-R-2015-3685, quedó demostrado en autos, que  desde noviembre de 2014 los ingresos  de su mandante venían disminuyendo, en diciembre y en enero mas aún, sin embargo, ello no  fue tomado en cuenta, lo que conlleva  a la vulneración de la tutela judicial efectiva, a la  seguridad jurídica, y a la imparcialidad, debido a que la manutención estaba fijada en TRECE MIL (Bs.13.000,00) BOLIVARES mensuales(acordada por las partes  en su  escrito  de separación de cuerpos  y bienes) y  luego en el juicio  de Revisión  de Obligación  de Manutención el Tribunal  Tercero  de Juicio  la  fijó  en TREINTA Y CUATRO MIL  DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 34.293,77), motivo por  el cual pelaron y  el Tribunal Superior Cuarto modificó el pago triplicándolo  en julio y  diciembre.
 NOVENO: Que en razón  de ello,  solicitan de conformidad  con lo  establecido  en el artículo 466 de la  LOPNNA, 588 parágrafo primero, del  Código de Procedimiento  Civil, 26 y 257  de la  Carta Magna medida cautelar se suspenda de manera provisional los  efectos  de la sentencia  de fecha  14/04/2015, en cuanto  a las dos (2)  bonificaciones extras fijadas en el mes de julio y  diciembre de cada año, que  debe  suministrar su defendido  en esos  dos  meses, y se establezca de manera provisional mientras  cursa el presente  juicio y es resuelto en la definitiva, una sola  bonificación extra, equivalente  a SEIS PUNTO CERO TRES (6.03) SALARIOS MINIMOS, tomando  como  base lo  establecido por el ejecutivo según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.597, de fecha 06/02/2015, lo  asciende a la  suma de  TREINTA Y TRES MIL  NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.33.903,5544) mensuales, tal como  lo  fijó el Tribunal  Superior, y la  cuota  adicional  por el  mismo  monto  en julio  y  diciembre.
 DECIMO: Que la prevención constituye una medida preventiva establecida por  nuestro  ordenamiento jurídico, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto judicial, para evitar  lesiones irreparables o de difícil  reparación al  ejecutar  una eventual  decisión anulatoria del  acto, pues seguramente  la  madre solicitada la  ejecución del pago  triple, causando  un perjuicio  a su  representado, aunado  a  hecho  de ser una fallo  inejecutable por  falta de capacidad económica  del obligado  alimentario.
 DECIMO:  por todas las razones anteriores  solicitan, declare con lugar la apelación ejercida contra la  decisión que  negó  la  medida cautela de suspensión de los  efectos; revoque el fallo apelado y en la resolución de recurso; ya que  esta  demostrado el bonus fomus iuris y el periculum in mora.
 ALEGATOS  DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE
 Siendo la oportunidad procesal  correspondiente para  contestar  el  escrito  de formalización, los abogados GABRIEL  MELAMED, JOSE TOTESAUT y JAIME BENAZAR, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, lo hicieron en los siguientes términos:
 PRIMERO: Que el recurrente demandó la Revisión de Obligación de Manutención establecida  en abril de  este  año,  sólo en lo que  respecta a las  bonificaciones especiales a la manutención, por  cuanto no cuenta  con la capacidad  económica para cancelar el  monto  fijado por el  Tribunal  Superior  Cuarto, alegando, que  la  doctrina reiterada es fijar una (1) cuota  especial y no dos (2), tratando  de justificar con ello  el desacato a una sentencia definitivamente firme.
 SEGUNDO: Que el  Tribunal Superior  Cuarto  estableció mediante sentencia  el quantum alimentario a favor de los adolescentes ISABELLA VICTORIA y LUIS EUGENIO, cuyo procedimiento se inicio en diciembre de 2013, donde quedó demostrado la  capacidad  económica del padre y las necesidades de los adolescentes, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento y  adquiriendo  cosa juzgada formal y  material  dicha sentencia, toda vez que  transcurrieron los  lapsos sin que ejercieran los recurso  para impugnar la decisión.
 TERCERO: Que  el obligado intenta la demanda de revisión al momento que  tiene que  cancelar  la bonificación  especial de julio, pretendiendo que  se suspenda la misma junto con la  admisión, lo cual al serle negado, acude  a esta instancia superior  a solicitar de manera temeraria  deje sin efecto una decisión dictada en esta  instancia hace menos  de dos  meses, en un proceso que  tuvo una duración de más de un año.
 CUARTO:  Que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de este Circuito  Judicial en su  sentencia  de 02/07/2015, en el cuaderno  de medidas cautelares N° AH52-X-2015-000450, dictó un fallo negando la  medida de suspensión, ajustado a derecho considerando las máximas de experiencia a la doctrina y decisiones de instancia superior en relación a las medidas en caso de revisión de obligación de manutención.
 QUINTO: Que  el  obligado alimentario siempre  ha pretendido hacer creer que  es de poco  recursos  economico, sin embargo, en los proceso se pudo constatar que es un profesional de la medicina  de libre ejercicio, que posee acciones en prestigiosa clínicas privadas, e igualmente se evidenció su movimientos financieros y crediticios con un buen saldo promedio sustancioso, con otros ingresos que percibe por el Centro Clínico Vista California, así como beneficios por consultas y exámenes que este realiza en su consultorio.
 SEXTO: Que el año pasado adquirió un inmueble constituido por un apartamento, haciendo el pago al contado, con dinero producto de sus ahorros por sus honorarios, ostenta y buen nivel de vida, tiene casa en la playa con zona exclusiva con propia embarcación, práctica golf entre semana en el Club Izcaragua, y tiene camioneta gran Cherokee.
 SEPTIMO: Quedó además evidenciado que los adolescentes asisten a diversas clases deportivas y culturales, natación, karate, violín, ingles, violín, sus costos por inscripción, útiles, vestimenta etc, que fueron considerado por el Tribunal Superior Cuarto para establecer un monto que es suficiente para cubrirlos, a través de una bonificación especial en el mes de julio y diciembre de cada año, que no cubre la mitad de los gastos ocasionados por tales conceptos.
 OCTAVO: Que  en razón de lo anterior  solicitan  se declare sin lugar la apelación y  se confirme la sentencia recurrida.
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha   dos (02) de octubre de dos mil quince  (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
 El recurso de apelación objeto de análisis, versa contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 02/07/2015 que negó la medida cautela de suspender los  efectos de la  sentencia dictada por el Tribunal Superior  Cuarto  en fecha  14/04/2015, en el cuaderno  de medida signado con el No AH52-X-2015-000450 en el asunto   AP51-V-2015-012621, con motivo  del juicio de Revisión de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ contra la ciudadana  VICTORIA EUGENIA YUSTI. Dicha  negativa  fue dictada  en los siguientes  términos:
 “…Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que en el escrito de la demanda consignado en el asunto principal, mediante la cual la parte actora solicita que este Tribunal decrete Medida Preventiva de Suspensión de las Bonificaciones Especiales fijadas para los meses de julio y diciembre, en virtud que el mismo no puede garantizar el pago de la cantidad a la cual asciende la obligación de manutención y la respectiva bonificación fijadas por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial.
 Ahora bien, este Juzgado considera necesario citar el criterio de la antigua Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, sobre la procedencia de las medidas cautelares, ha sido expuesto en múltiples sentencias, entre otros fallos en el dictado en fecha 27 de julio de 2. 006, en el cual se estableció lo siguiente:
 “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaría), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
 
 Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaría en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida.
 
 Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”. (Negrillas de este despacho).
 
 Del criterio anterior, podemos concluir de forma general, que no procede el decreto de medidas preventivas durante la sustanciación de los juicios de Revisión de Obligación de Manutención, ya que en este estado del procedimiento no puede haber incumplimiento por parte del obligado a suministrar manutención, lo cual, no impide su procedencia en la fase ejecutiva de este juicio, cuando se verifique los supuestos de hecho establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
 En este caso especifico, considera quien suscribe, que lo solicitado corresponde a la ejecución del juicio donde se estableció la cantidad cuya revisión solicita, motivo por el cual, debe plantear la misma en el expediente de ese juicio.
 Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA decretar la Medida Preventiva de Suspensión de las Bonificaciones Especiales fijadas para los meses de julio y diciembre, solicitada por la parte que interpuso la demanda; ASÍ SE DECIDE.”
 
 De un análisis de las actuaciones procesales en relación a la Obligación de  Manutención, se aprecia, lo siguiente: la obligación  de manutención fue fijada  de mutuo  acuerdo en primer lugar por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos  y Bienes homologada en fecha 27/11/2012, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera  Instancia  de Mediación, Sustanciación y Ejecución de  este  Circuito  Judicial,  en la  suma de TRECE MIL  BOLIVARES MENSUALES (Bs.13.000,00), mas una cuota  adicional en los  meses de julio  y diciembre por la misma suma de dinero; En fecha  19/12/2013, la progenitora interpone demanda de Revisión de Obligación cuya sentencia definitiva  dictada por el Tribunal Tercero de Juicio fijó la suma de TREINTA Y  CUATRO  MIL  DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE  CENTIMOS (Bs.34.293,77) más una bonificación especial  en los meses de julio y diciembre por el monto de la  mensualidad, debiendo  cancelar en esos  dos  meses  la  suma  de  SESENTA Y  OCHO  MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.68.587,54), que comprende la mensualidad y cuota especial. Contra dicha decisión fue ejercido el recurso de apelación por los apoderados judiciales del actor, abogados NINFA HERRERA y JOSE DE JESUS  GONZALEZ  inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.575 y 33.352 respectivamente, correspondiéndole al  Tribunal  Superior  Cuarto  (4°) de este Circuito  Judicial conocer y  decidir el  recurso, así  como de la  medida provisional de suspensión solicitada  en el  escrito  de formalización mientras se estableciera un monto  proporcional y  acorde a la capacidad económica del obligado. En razón de ello, en  fecha 17/03/2015 emitió su pronunciamiento en cuanto a la medida provisional  en los siguiente  términos:
 “En consecuencia, al pronunciarse positivamente este Tribunal, respecto a la solicitud de la medida cautelar, se estaría desaplicando el contenido del artículo 488 de la Ley que rige la materia antes mencionado; y por otro lado, se estaría dejando en un estado de indefensión al adolescente de marras, violentando a todas luces su derecho a recibir la manutención por parte de su progenitor, por lo que y sin que signifique pronunciamiento al fondo en modo alguno, a criterio de esta Juzgadora no corresponde en derecho, suspender los efectos  de la sentencia en lo relativo a la Obligación de Manutención a través de la medida solicitada, toda vez que de manera expresa el legislador estableció que la apelación de esta institución sea oída en un solo efecto, ello en función y garantía del derecho humano del adolescente de autos a obtener obligación de manutención de parte de su progenitor, criterio éste, se insiste, sin entrar a analizar de fondo en este momento procesal, si el monto asignado se encuentra ajustado a derecho o no; así como ninguna otra cualquiera consideración al respecto.  Por lo tanto, considera esta Juzgadora que no prospera en derecho la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia apelada, y así se declara.- (negrita de  esta Alzada)
 
 Posteriormente, en fecha 14/04/2015, profirió decisión en cuanto a la apelación   declarando:
 (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, abogados NINFA HERRERA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.575 y 33.352, apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407; contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.059 contra el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.407; y  SIN  LUGAR, la reconvención incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÌREZ contra la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, ampliamente identificados.  CUARTO: FIJA como quantum de obligación de manutención la cantidad equivalente a SEIS PUNTO CERO TRES (6.03) SALARIOS MÍNIMOS, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.597 de fecha  6 de febrero de  2015. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es TREINTA TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLÌVARES CON CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CAUTRO CÉNTIMOS (Bs. 33.903.5544) mensuales, la cual deberá ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes,  en la cuenta corriente  número 0134-034221-3142-1059453 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI. QUINTO: se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año. La primera por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON MIL OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.807,1088), para cubrir los gastos escolares; y la segunda por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON MIL OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.807,1088), para cubrir los gastos navideños; ellos adicionales a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes correspondiente, en la cuenta anteriormente descrita. SEXTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los adolescentes de marras, por los siguientes conceptos: pago de seguro de Hospitalización y cirugía, así como consultas médicas, medicina atención médica-odontológica y estudios complementarios y deportivos. SÉPTIMO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
 
 Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa, que contra ambas decisiones (17/03/2015 y 14/04/2015) no fue ejercido recurso legal alguno.
 Veamos entonces, que el recurso que hoy ocupa a esta Alzada, es con motivo a la apelación ejercida en el cuaderno de medida signado con el No AH52-X-2015-000450, en virtud, que el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia negó suspender los  efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de fecha 14/04/2015 en cuanto al pago  de las dos (02) bonificaciones extras en el mes de julio  y en diciembre de cada año. Dicho cuaderno pertenece al nuevo juicio de Revisión de Obligación  que se tramita en el asunto AP51-V-2015-012621, interpuesto por el padre, sólo en lo referente a las bonificaciones especiales correspondiente a los meses de julio y diciembre, pues arguye, no tener la capacidad económica para cancelar las dos (02) bonificaciones especiales, adicionales  a la mensualidad de la manutención,  pues el alto  monto  a cancelar lo colocó en desacato por  no  tener  la capacidad  economica suficiente para  cancelar la triple mensualidad  que correspondió al mes de julio del presente año, es decir, que no puede pagar la suma de Bs.101.710,66, equivalente  una (1) mensualidad más otras dos (02) adicionales, entendiéndose  que  la mensualidad fue fijada en  la suma de Bs. 33.903,5544.
 Sin embargo, cabe destacar nuevamente, que aún cuando no se interpuso recurso legal alguno contra las dos (2) decisiones emitidas por el Tribunal Superior Cuarto, pretende el actor recurrente, se suspenda de manera provisional los efectos del Tribunal Superior Cuarto, alegando ante esta Alzada, que la bonificación doble establecida en julio y diciembre debió haber sido un error de trascripción de la Juez, pues la doctrina reiterada de los Tribunales  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido siempre la de fijar un bono especial equivalente a la mensualidad. Igualmente arguyó, que tal decisión fue violatoria de la doctrina reitera y pacífica ademas de la igualdad de las partes, menoscanbo las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas  o  Adolescentes.
 Al respecto resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 252 del  Código  de Procedimiento  Civil, que en relación a la aclaratoria establece:
 “Articulo 252. Después de pronunciada la  sentencia  definitiva o la  interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que  la  haya pronunciado.
 Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud  de parte, aclarar los puntos  dudosos, salvar las omisiones y  rectificar los  errores de copia, de referencias o  de cálculos numéricos, que  aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o  dictar ampliaciones, dentro  de tres días, después  de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y  ampliaciones las solicite alguna de las  partes  en el día de la publicación  o en el  día siguiente.
 
 Por  otra  parte, en sentencia de la  Sala  Constitucional de fecha 01/12/2011, con ponencia  de la Magistrado  CARMEN ZULETA DE MERCHAN,  con motivo  del Recurso  de Revisión Constitucional  de la sentencia proferida  por la  extinta Corte Superior Segunda del  Circuito  Judicial  de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de  la Circunscripción Judicial del  Area  Metropolitana de Caracas, en el juicio  de Revisión de Obligación de Manutención, caso  ANIBAL APONTE Vs FEDRA MIRANDA, señaló lo  siguiente:
 (…) En este sentido, la Sala ha  establecido en jurisprudencia reiterada y  en una sana interpretación del artículo 252 del  Código  de Procedimiento Civil que  la  posibilidad prevista en el  referido precepto legal sólo tiene como propósito  rectificar  los  errores  materiales, aclarar dudas o salvar omisiones en un fallo. Al sostener el alcance de dicha norma, ha precisa la  Sala que “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones  que el  juez puede   hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria  de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones  de errores de copia, de referencia o  de cálculos  numéricos  que  aparecieren de manifiesto en la  sentencia, así como dictar las ampliaciones  a que haya lugar” (sentencia N° 1599/200; caso Flora Higuera Houthon).
 De alli  que, las solicitudes  de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencia no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que  ésta se revoque o reforme. Por ello, esta Sala ha declarado (entre otros fallos N° 1141/2003 “la posibilidad  de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales  está limitada con mayor precisión algún aspecto del  fallo que haya quedado ambiguo oscuro, bien  porque no  esté claro su  alcance en un punto determinado de la  sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un procedimiento(ampliación). Además, la aclaratoria  permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la  sentencia (errores  de copia, de referencia o  de cálculos numéricos)”
 
 Al respecto  conviene señalar, que el lapso para  solicitar la aclaratoria, la Sala  de Casación  Social del  Tribunal Supremo  de Justicia, en fecha 15/03/2000, señaló lo  siguiente:
 
 (…) La  precisión de la  Constitución, al establecer el  derecho de toda  persona  a ser oida dentro  de un plazo razonable determinado legalmente, evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
 Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpetación que hace la  Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
 A partir de la publicación de este  sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria  de sentencia  de primera  instancia, o para casación, en el supuesto de la solicitud  de aclaratoria  o  ampliación de la  decisión de Alzada, sin que en ningún caso la  solicitud interrumpa el lapso para recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
 De acuerdo con el artículo 321 del Código  de Procedimiento Civil, los jueces  de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente  caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no  es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.
 El fallo precedente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones  de instancia. No amplió el lapso para  solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por  este alto Tribunal por lo que el lapso para  ello es el  establecido  en el citado artículo 252 como lo indica la  sentencia también proferida por  este  (sic) Sala de fecha 13 de julio del  año 2000.” (subrayado de este Tribunal Superior Segundo)
 
 Conviene  asimismo, hacer mención del Recurso  de Control  de la  Legalidad de naturaleza extraordinaria contemplado en  los artículos 489 y   490 de la  ley Orgánica de Protección al Niño, Niña  y Adolescente, donde se disponen:
 Articulo 489. Recurso de casación. Sentencias  recurribles.
 El  recurso  de casación puede proponerse:
 a)	Contra las sentencias  de últimas instancia  que  pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
 b)	 Contra las sentencias  de última instancia que pongan fin a los  juicios en materia de estado familiares, capacidad de las partes  y  establecimiento  de un nuevo acto del estado civil.
 Al proponerse el  recurso contra sentencia  que  puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones  se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen Reconvivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y  en entidades de atención e infracciones a la protección debida.” (Negrilla  de la Sala)
 
 Articulo 490. El  Tribunal Supremo de Justicia   en Sala  de Casación Social, puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala  de Casación.
 
 Dicha  normativa plantea la posibilidad, a solicitud  de parte, de ejercer tal  recurso  contra aquellas decisiones que pongan fin al juicio, cuando no fueran recurrible en casación, sin embargo violente o amenacen violentar las normas de orden público, dentro de los  cinco (5) de días de despacho siguientes a la publicación de la decisión ante el  juez o jueza superior, bajo  los parámetros que  establece la segundo y tercero  del  referido  artículo.
 Tal como lo  señaló la Sala  de Casación Social en fecha 5/08/2010 (caso: Alba Marina Ramírez Restrepo contra Abdiel Omar Seijas Lugo), con ocasión de un recurso de casación interpuesto en un procedimiento de solicitud de autorización para  viajar contenido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló:
 
 “Asimismo, si bien en el presente caso ni resulta aplicable la normativa procedimental contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, por no estar vigente en la Circunscripción Judicial  del  Estado Barina, es oportuno aclarar que las decisiones de segunda  instancia  que  resuelvan las solicitudes de autorización para  viajar –e inclusive para residenciarse en el exterior, como en el caso de autos-, deben  entenderse comprendidas  en el  artículo 489  de la  referida  Ley, que en la parte in fine de su aparte único precisa cuáles sentencias no son recurribles en sede  casacional, al establecer que  no se concederá recurso  de casación cuando se trate de pretensiones relativas a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones  a la  protección  debida.
 Ahora bien, al no ser impugnables en casación, las decisiones podrán atacarse a través  del  novedoso recurso control de legalidad-siempre que sea aplicable  el  aspecto adjetivo de la nueva Ley especial que rige la  materia-, contemplado en el artículo 490 de la citada Ley, aunque en esos casos dicho recurso no surtirá el  efecto devolutivo, según lo dispuesto en el  segundo aparte  de dicho artículo. (subrayado del  este Tribunal Superior Segundo)
 
 Es necesario  recalcar  entonces, que ante la inconformidad de progenitor de la decisión dictada en fecha 14/04/2015, no fue ejercida  ninguno de los recurso legales antes especificado en su defensa, generando cosa juzgada y el derecho a ser ejecutable como garantía al principio de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que establece nuestra  Carta Magna  en su  artículos 26 y 27.
 En relación a la Tutela Judicial  Efectiva, como derecho  constitucional, la Sala Constitucional del  Tribunal  Supremo  de Justicia en sentencia  N° 708 del 10/05/2001, declaró:
 “…Observa  esta  Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el  derecho a la tutela judicial  efectiva, conocido también como la garantía  jurisdiccional, el  cual encuentra  su  razón de ser en que la justicia es, y  debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los  aspectos de la  vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del  Estado, en garantía  de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que pueden surgir entre los administrados o con la  Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la  justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea  expedito para los  administrados.
 El derecho  a la tutela judicial efectiva, se amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el  Estado, es decir, no  sólo  el  derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los  requisitos establecidos en las  leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el  fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el  contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se  sacrificará la  justicia por la  omisión de formalidades no esenciales y  que el priceso constituye un instrumento fundamental para  la  realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social  de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizan una justicia expedita, sin dilaciones  indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la  interpretación  de las  instituciones  procesales  deben  ser amplia, tratando  que se bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus  derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el  artículos 26 constitucional instaura.
 La conjunción de artículos 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga  al  juez  a  interpretar las  instituciones procesales al  servicio de un proceso cuya meta es la  resolución del  conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparante, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles.
 (…)
 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y  la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y  del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada  de los  cargos por los  cuales se le investiga,  de acceder a las pruebas y de disponer del  tiempo  y de  los medios adecuados para  ejercer sus defensa. Serán nulas las pruebas  obtenidas  mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir  del  fallo, con las  excepciones establecidas  en esta  Constitución y  en la  ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”
 
 De manera que, al señalar  los hoy recurrente que las cuotas especiales  fijadas en los meses de julio y  diciembre por el  Tribunal Superior Cuarto “…eso obedeció a un error  en la transcripción, porque sin duda es un error, por ello  [sostienen] que  se colocó a [su[  mandante en una situación  de desventaja, se le dio un trato discriminatorio, desigual, se rompió con la reiterada practica forense…”  y  con ello “… Desmejoró notablemente su condición de apelante, y  se produjo  un gran daño de imposible reparación, al imponersele, el pago de una obligación que no [puede] ni podrá cumplir…” pudieron haber impugnado tal decisión con los recursos antes descritos, como medios garantes del al  derecho  de la  defensa, al  debido proceso y  a la  tutela judicial, dentro  de los cinco (05) días  siguientes  a la  publicación del fallo, que le  concede la ley, lo  cual  no  ocurrió.
 
 No obstante a todo lo antes dicho, esta  Juez Superior  considera  ciertos aspectos en el presente recurso, primero, el hecho existir un nuevo juicio de Revisión de Obligación de Manutención incoado por el progenitor a dos (2) meses siguientes al anterior y antes de la  fecha en que debía realizar el primer pago en el  mes de julio; segundo, la  pretensión de dicha  revisión es a los  fines de que se fije  una (1) sola  bonificación  especial en los meses de julio y  diciembre, pue,  manifestó no tener la capacidad económica suficiente para  cancelar   las cuotas especiales establecida  en el sentencia de fecha 14/04/2015, y tercero,  el padre no  tiene  objeción con respecto  al monto fijado en la  mensualidad que  asciende  a la  suma  de Bs  33.903,55, ni tampoco  con cancelar un monto  igual  adicional en los meses de julio y diciembre. Ello implica, la presunción que el obligado alimentario se siente de algún modo perjudicado e incapacitado económicamente  para cumplir en esos dos (2)  meses con el  pago de la suma de Bs. 101.710,66. Asimismo ha señalado y   manifestado expresamente,  que  cayó  en desacato con respecto al primer pago correspondiente al mes de julio de 2015, pues sólo pudo cancelar la mensualidad correspondiente a ese mes y una (1) cuota especial. En razón de ello, esta juzgadora considerar  que  ha lugar a la medida de suspensión temporal peticionada respecto a esa cuota que alega el padre no poder sufragar, pues el hecho de determinar si actualmente percibe o no suficiente de dinero para  que se mantenga  el pago fijado por  el  Tribunal Superior Cuarto, corresponderá al Juez de Juicio al dictar  su sentencia en el  juicio  de Revisión incoado por  él, quien al valorar el cúmulo probatorio decidirá si dicho pago puede   ser efectuado o no por el padre. En este sentido, tal suspensión no implica que dejará de cancelar per se el monto fijado, sino  que  se suspende temporalmente el pago de una de las cuotas especiales mientras avanza el  juiico, hasta su  sentencia definitiva o  hasta el  mes de mayo  de 2016, lo  que  ocurra primero, visto  que se trata de un asunto cuya apelación es un solo  efecto, no es dable a esta juzgadora dejar transcurrir más de esta  temporalidad a los  fines que  se materialice el  pago, considerando que  de salir ganacioso en el juicio  de revisión, estas cuotas representarían  un crédito a favor, para futuros  pagos de su  Obligación  de manutención, por  ser esta obligación de tracto sucesivo a largo plazo.
 En razón de ello, esta Juzgadora al apreciar que existe tales posibilidades y tomando  en consideración que  la demanda de revisión fue  presentada el 29/06/2015, esto  es, ante del mes de julio, suspende el  pago de una (1) cuota de las cuotas especiales a partir del día 05 de octubre de 2015 (fecha de la lectura del dispositivo del presente recurso) de  las bonificaciones especiales que  corresponde a los meses de julio y  diciembre fijada según sentencia de fecha  14/04/2015, emanada del  Tribunal  Superior Cuarto de este Circuito  Judicial  de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, sólo  en lo que  respecta a una (1) cuota de las dos (02) de la bonificaciones especiales establecidas, es decir, la suma TREINTA Y  TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA  Y CINCO CENTIMOS, (Bs.33.903,55), hasta que  se dicte  sentencia  definitiva  en primera instancia  en el juicio  de Revisión  de Obligación de Manutención en el  asunto signado  bajo  el N° AP51-V-2015-012621;  ó, hasta el mes de mayo de 2016, lo que ocurra primero, por lo que de cumplirse el mes de mayo de 2016, sin que haya sentencia definitiva, el obligado en manutención deberá cancelar las dos cuotas especiales (Julio 2015, con sus intereses moratorios hasta la fecha de hoy (05/10/2015 lectura  del  dispositivo) de no haber sentencia  definitiva, y la de diciembre 2015 próximo, realizando el pago en el mes de junio 2016, para ambos montos no se generará intereses moratorios (a partir  de hoy 05/10/2015, hasta  el  día 31/05/2016) entiéndase que  al  indicarse el  “día de hoy” es el  día  de la lectura del dispositivo  del  fallo; mientras que de no cancelar se generarán los intereses moratorios que haya lugar a partir de ese me; en este sentido, el monto a cancelar  en el próximo mes de diciembre 2015 será de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ  CENTIMOS (Bs.67.807,10), que corresponden a la mensualidad y una cuota de bonificación especial,  y así se decide.
 
 Por los racionamientos expuestos a criterio de este Tribunal Superior  Segundo, por  las  razones antes expuestas, considera que el presente  recurso que prender suspender el  pago de las  bonificaciones especiales  de los  meses de julio y diciembre respecto a una cuota, en los  mismos términos y  condiciones antes  expuesto,  cuyo pago a todo  evento esta sujeto a la decisión  en el juicio  principal al dictar sentencia.   Y así se establece.
 
 III
 DISPOSITIVO
 ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ, inscrito  en el  Inpreabogado  bajo  el  No 33.352,  en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS  FELIPE ROMERO RAMIREZ venezolano y  titular de la  cédula  de identidad  No V.-8.494.407, contra la decisión dictada  en fecha  02/07/2015 por  el  Juez del Tribunal Décimo  Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno  de  medidas  signado con el número AH52-X-2015-000450, con motivo  del juicio  de Revisión de Obligación de Manutención, que  se tramita  en el expediente  N°   AP51-V-2015-012621, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide.
 SEGUNDO: Sin que esta decisión implique pronunciamiento al fondo de ninguna manera, se suspende a partir del día de hoy el pago de una de  las bonificaciones especiales que  corresponde a los meses de julio y  diciembre fijada  según sentencia  de fecha  14/04/2015, emanada del  Tribunal  Superior  Cuarto  de este Circuito  Judicial  de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, sólo  en lo que  respecta  a una (1) cuota de las dos (02) de la bonificaciones especiales establecidas, es decir, la suma TREINTA Y  TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA  Y CINCO CENTIMOS, (Bs.33.903,55), hasta que  se dicte  sentencia  definitiva  en primera instancia  en el juicio  de Revisión  de Obligación de Manutención en el  asunto signado  bajo  el N° AP51-V-2015-012621;  ó, hasta el mes de mayo de 2016, lo que ocurra primero, por lo que de cumplirse el mes de mayo de 2016, sin que haya sentencia definitiva, el obligado en manutención deberá cancelar las dos cuotas especiales (Julio 2015, con sus intereses moratorios hasta el  día 05/10/2015, fecha  de la lectura  del  dispositivo,  y la de diciembre 2015 próximo, realizando el pago en el mes de junio 2016, para ambos montos no se generará intereses moratorios; mientras que de no cancelar se generarán los intereses moratorios que haya lugar a partir de ese mes); en este sentido, el monto a cancelar  en el próximo mes de diciembre 2015 será de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ  CENTIMOS (Bs.67.807,10), que corresponden a la mensualidad y una cuota de bonificación especial,  y así se decide.
 TERCERO: Se ordena remitirle copia  cerificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y  Ejecución  de este  Circuito  Judicial, donde cursa el  asunto  signado bajo  la nomenclatura  AP51-V-2013-025379, a los fines de que ese Despacho tenga conocimiento y sea tomada  en cuenta el presente pronunciamiento, en los cálculos durante la fase ejecutiva, y así se decide.
 Se deja constancia que la publicación del extenso del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Publíquese y regístrese.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13 ) días del mes de octubre  de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
 LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
 
 DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
 LA  SECRETARIA,
 
 ABG. MIGDALIA HERRERA
 En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
 LA  SECRETARIA,
 
 ABG. MIGDALIA HERRERA
 
 
 
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