REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2015-013843
PARTES: MARGORIE HERNANDEZ FRAGOSO y MARCO ANTONIO DOS SANTOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.417.418 y V- 11.737.293, respectivamente
HIJOS: XXX, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/07/2015 por los ciudadanos MARGORIE HERNANDEZ FRAGOSO y MARCO ANTONIO DOS SANTOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.417.418 y V- 11.737.293, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres XXX, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 95° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos menores de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos menores de edad. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá llevar de lunes a viernes a las 07:00 am a nuestros menores hijos al colegio y también previa participación a la madre, podrá buscarlos de lunes a viernes a las 02:00 pm, hora de salida para llevarlos a almorzar y regresarlos al hogar materno a las 06:00 pm, incluso podrán regresarlos una hora antes con el objeto de no interrumpir en sus actividades por si ellos deben realizar algún trabajo o tarea en su hogar. Los días viernes de cada semana, a quien le corresponda disfrutar del respectivo fin de semana con los menores, podrá buscarlos en el colegio a las 02:00 pm y permanecer con ellos hasta el día domingo a las 08:00 pm. Los días que los niños tengan actividades deportivas, culturales, educativas o de cualquier índole el padre podrá retirarlos en el colegio a ka hora de salida previo acuerdo con la madre y llevarlos a sus actividades correspondientes y luego retornarlos al hogar materno. Asimismo el padre disfrutara con sus menores hijos un fin de semana alterno, en cuyo plazo podrán pernoctar con sus menores hijos entendiéndose que el fin de semana comienza a partir del día viernes a las 02:00 pm hasta las 08:00 pm del día domingo de cada semana alterna que le corresponda. Queda convenido entre los cónyuges que se respetará tanto el día del cumpleaños del padre como el de la madre, en cuyo caso los niños disfrutaran todo el día de la compañía del cónyuge a quien corresponda la celebración, independientemente si le tocaba o no, los menores deben estar en su hogar materno a mas tardar a las 08:00pm en el caso de que al día siguiente hayan actividades escolares. En cuanto a las fiestas de navidad y año nuevo, alternamente los menores disfrutaran un 24 con la madre y un 31 con el padre. El padre podrá llevar consigo a los menores por un lapso igual a la mitad del período de vacaciones decembrinas previo acuerdo con la madre, ello respetando el principio establecido sobre el disfrute por mitad de los periodos vacacionales. En los periodos vacacionales escolares correspondientes al fin del año escolar, el padre podrá llevar consigo a sus menores hijos por un lapso igual a la mitad del periodo de vacaciones, previo acuerdo con la madre en relación a la fecha de inicio del plazo que a cada uno le corresponda. En todo caso el periodo de disfrute de las nombradas vacaciones con los niños, se dividirá de por mitad entre ambos progenitores. En caso de que los menores se encuentren con el padre estos deberán estar de regreso en el hogar materno, con por lo menos dos días de anticipación al inicio de las clases del nuevo año escolar fijado por el colegio. En cuanto al periodo de vacaciones escolares relativas a la celebración de carnaval y semana santa, corresponderá (por ejemplo) el padre el disfrute del periodo de carnaval con sus menores hijos y a la madre el periodo correspondiente a la semana santa de ese año, alternándose entre los progenitores para el año siguiente y así sucesivamente en los años siguientes. El padre deberá regresar a sus menores hijos al hogar materno a mas tardar a las 08:00 pm, del día anterior fijado para el reinicio de las actividades escolares. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre contribuirá como pensión de manutención la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.421,00), que depositará una vez al mes en la cuenta corriente N° 0108-0037-48-0100076804 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora. Queda entendido que dicha pensión de alimentos será ajustada en proporción al aumento que se decrete sobre el salario mínimo anualmente. El padre asumirá adicionalmente el pago de todos los gastos que se originen con motivo de la escolaridad de los niños y las actividades deportivas y culturales que realicen. Así como también los gastos médicos, odontológicos y medicinas. Además de la pensión mensual, el padre se compromete a mantener vigente y pagar una póliza de hospitalización cirugía a favor de sus menores hijos.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadano MARGORIE HERNANDEZ FRAGOSO y MARCO ANTONIO DOS SANTOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.417.418 y V- 11.737.293, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12/07/2003, según Acta N° 160, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintiuno (21) de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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