PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-001014

PARTES: IVETTE ALEXANDRA REVERON REVERON y
FREDDY ENRIQUE MEDINA GUTIERREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 01 de Octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos IVETTE ALEXANDRA REVERON REVERON y FREDDY ENRIQUE MEDINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.115.595 y V-10.382.875, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en la Gran Caracas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 24.864; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Edif. Las Vegas, piso 01, apto 07 Av. La Hilandera al lado de la Urb. FundaGuanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Octubre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 06 de Octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 07 de octubre de 2.015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Diciembre de 2.005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 381 folio Nº 186 Fte, Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco (05) años, desde el mes de Octubre del año 2.008, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana IVETTE ALEXANDRA REVERON REVERON, en última instancia el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en un futuro cercano decida lo contrario tal como lo establece.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, viajes y paseo, ambos padres han convenido que el mismo no interfiera con el normal desarrollo de las actividades escolares del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley asimismo convienen en un Régimen totalmente abierto y sin restricciones, es decir, cuando el padre pueda y se haga siempre de mutuo acuerdo, en época de las vacaciones escolares, podrá buscarlo para ambos padre – hijo disfruten los días juntos bien sea en la ciudad de Caracas o en cualquier otra ciudad o estado dentro de la República Bolivariana de Venezuela, donde se hayan planificado dichas vacaciones previamente; claro esto siempre de común acuerdo con la madre y siempre tomando en cuenta, el interés superior del niño. El padre puede visitarlo cuando desee, siempre y cuando avise con antelación. En cuanto a la comunicación con el niño, el padre, podrá realizar llamadas telefónicas cuando lo desee, enviar mensajes de texto, correos electrónicos, así como también, efectuar llamadas a través del “Software” de voz y video sobre (“SKYPE”); ello en virtud del poco contacto directo que tiene el niño con su padre, y la distancia que los separan, el padre podrá usar todos estos medios de comunicación siempre y cuando no sea en horas de clases, para no obstaculizar su rutina escolar. Todo ello, de mutuo acuerdo con la madre y siempre buscando el interés superior del niño. Atendiendo a estas consideraciones, los ciudadanos IVETTE ALEXANDRA REVERON REVERON y FREDDY ENRIQUE MEDINA GUTIERREZ, han convenido en establecer de común acuerdo el presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de la siguiente manera: El niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , podrá disfrutar cualquier fin de semana con su padre el ciudadano FREDDY ENRIQUE MEDINA GUTIERREZ, el cual lo acordará previamente con la madre y con debida anticipación visto que el padre no puede viajar todo el tiempo y se encuentra retirado de la residencia actual del niño; el padre podrá retirar al niño de su hogar, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Av. Portugal sector Barrio Las Flores, Conjunto “Las Coplas”, calle 1 casa Nº 46en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y lo devolverá en el día o en las horas establecidas que acuerden ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, ambos padres acuerdan que lo harán de forma alterna e igualitaria; a este tenor, el padre podrá recoger o regresar al niño en el hogar materno a las horas establecidas y siempre de mutuo acuerdo. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá buscar al niño, días previos al días previos al día 25 de diciembre del primer año, y el segundo año, se alternará, es decir, lo buscará días previos al 31 de diciembre, y podrá pasar los días que sean convenidos por ambos padres. El día del padre, el niño pasará el día con el padre (Siempre y cuando el padre pueda viajar), y el día de la madre con la madre y siempre de mutuo acuerdo. El día del cumpleaños del padre, el niño lo pasará con su padre, y el día del cumpleaños de la madre, el niño compartirá con su madre. Siempre y cuando ello no interfiera con su horario escolar y también pueda el padre viajar e ir a buscar a su hijo. De igual manera, el día del cumpleaños del niño ambos padres se comprometen a pasarla juntos a su hijo, todo ello de común acuerdo y siempre buscando el interés superior del niño. Ambos progenitores se comprometen a darle cumplimiento al presente acuerdo establecido por ellos mismos y de mutuo acuerdo dentro del mejor ambiente de cordialidad de manera de que dicho comportamiento sea motivo de felicidad, estabilidad emocional y psicológica para el hijo que procrearon, lo cual redundará en un sano desarrollo físico, intelectual, moral y social del mismo. Por último acuerdan que el presente Régimen de Convivencia Familiar podrá ser revisada en función del bienestar de su hijo, anualmente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, han convenido entre ambos padres que la suministre el cónyuge, la cual quedará establecida por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes gananciales que repartir. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos IVETTE ALEXANDRA REVERON REVERON y FREDDY ENRIQUE MEDINA GUTIER, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 381, folio Nº 186 Fte y Vto, Tomo 2, en fecha 30 de Diciembre de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución




La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-