PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-J-2015-001048

SOLICITANTES: JEAN CARLOS CAMEJO ALVARADO y SHUARY VIZCAYA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.672.612 y V-26.811.822, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.483.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 08 de octubre de 2015, por los ciudadanos JEAN CARLOS CAMEJO ALVARADO y SHUARY VIZCAYA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.672.612 y V-26.811.822, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.483. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de octubre de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 14 de octubre de 2.015, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 11 del expediente, dejó constancia que no se escucharía la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, en virtud de su corta edad; en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE LOS CIUDADANOS JEAN CARLOS CAMEJO ALVARADO y SHUARY VIZCAYA POLANCO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana SHUARY VIZCAYA POLANCO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio y suficiente, el padre tendrá acceso a la residencia de su hijo, comunicación directa y por medios tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducirlo a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días feriados, el día de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual su cumpleaños; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, en el mes de agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para ropa y calzado, así como también suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sea requerido; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO



La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma Alexandra.-