PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000941

SOLICITANTES: YOIBER DAVID LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.505.359 y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolana, emancipada de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.453.651.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Alí Rafael Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.020.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de septiembre de 2015, formulada por los ciudadanos YOIBER DAVID LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.505.359 y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolana, emancipada de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.453.651, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Alí Rafael Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.020, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 11 del expediente, dejó constancia que no se escucharía la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, en virtud de su corta edad.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y el escrito de solicitud una vez haya quedado firme para fines legales consiguientes y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlo, autorizando al Abogado Alí Rafael Rodríguez González, para que realice el retiro de las referidas copias. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , conviviendo con el niño en la siguiente dirección: Entrada al Caserío Agua Clara, vía Guarico, margen izquierdo, casa s/n, Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan un régimen amplio con respecto a las visitas, pues el niño continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá ser llevado de su domicilio, previo conocimiento de su madre. En relación con la época de vacaciones las partes acuerdan que éstas sean compartidas en periodos iguales por progenitor. De igual forma, en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. Con respecto a los viajes del mencionado niño, el mismo podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre y el padre, según sea el caso. En caso de viajar sola o con terceras personas requerirá autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, cantidad ésta que entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado. Y para los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares de uniformes y útiles escolares de su hijo, además de los gastos de las festividades decembrinas. Así mismo, ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, medicinas, asistencia médico-quirúrgica, de recreación, deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, la cubrirán ambos padres, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de su hijo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-