REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA y JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.351.606 y 12.238.299, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678.-
DEMANDADA: CARMEN HAIDEE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.596.375.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: José Rafael Desantiago Castellano y Jorge Luís Mejias Quiñones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.036 y 143.255.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 00108-A-15.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, interpuesta por los ciudadanos, ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA y JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT, quienes manifiestan ser poseedores de un lote de terreno, denominado “La Bachaquera”, ubicado en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y haber sido perturbados por la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT; lo cual es rechazado por ésta, aduciendo que en las oportunidades delatadas por los accionantes, se encontraba bajo cuidados médicos, que impidieron su movilización al predio.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de Acción Posesoria Agraria por Perturbación, realizada por ante este Juzgado, por los ciudadanos, ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA y JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.351.606 y 12.238.299, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678, en contra de la ciudadana, CARMEN HAIDEE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.596.375.
Acompañan los demandantes en su libelo las siguientes documentales:
1. Copias simples de los instrumentos constantes; de la adjudicación a titulo definitivo oneroso, por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), de la parcela BOC-ONCE (BOC-11); de la liberación de la obligación contraída a favor de ese instituto; documento reconocido de partición de bienes conyugales; y croquis del predio “La Bachaquera”, del folio ocho (08) al folio veinte (20); marcado con la letra “A”.
2. Original de la constancia de residencia de los ciudadanos, JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT y ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA, emitida por el Consejo Comunal de los Sun-Sunes del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha trece (13) de enero de 2015, cursante del folio veintiuno (21) al veintidós (22); marcado con la letra “B”.
3. Copia de Diplomas de Médicos Veterinarios de los ciudadanos, JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT y ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA, riela del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24); marcado con la letra “C”.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, inserto al folio veinticinco (25), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el Nº 00108-A-13 (nomenclatura de este Tribunal). Cursante al folio veintiséis (26), de fecha doce (12) de Febrero de 2015, auto en el cual, se ordenó la subsanación del libelo de demanda.
En fecha trece (13) de Febrero de 2015, se recibió diligencia de los ciudadanos ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA y JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT, mediante la cual otorgan poder Apud Acta al abogado Luís Gerardo Pineda Torres, de igual forma consignó Diplomas como Médicos Veterinarios ad efectum videndi de los ciudadanos mencionados; riela del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29).
Inserto al folio treinta (30) al folio treinta y siete (37), en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, se recibió escrito de subsanación de la demanda por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la parte actora. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el cual riela del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada. Se comisionó mediante oficio Nº 58-15, al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la misma.
Inserto al folio cuarenta y dos (42), en fecha siete (07) de Abril de 2015, se recibió diligencia del abogado José Castellanos, mediante la cual solicitó copia simple. En fecha ocho (08) de Abril de 2015, cursante al folio cuarenta y tres (43), auto mediante el cual, se acordó expedir las copias simples solicitadas por el abogado José Castellanos.
Cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45), en fecha nueve (09) de Abril de 2015, diligencia del Alguacil Accidental, José Araque, en la cual consignó copia simple del recibido del oficio Nº 58-15, en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). En fecha trece (13) de Abril de 2015, riela en el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y tres (53), se recibió oficio Nº 63, del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remiten comisión de citación debidamente cumplida.
Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al folio setenta y uno (71), de fecha veinte (20) de Abril de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda por la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT, asistida por el abogado, José Rafael Desantiago Castellanos. Acompaña la demandada en su escrito de contestación las siguientes documentales:
1. Copia simple de documento de partición de bienes, riela al folio setenta y dos (72); marcado con la letra “A”.
2. Guía de despacho de movilización Nº 158010580119. Nº del aval 012-07-2012, cursante del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74); marcado con la letra “B”.
3. Solicitud de permiso realizado en fecha cinco (05) de enero de 2015, a favor de la ciudadana, Cielo Lila Mejias Betancourt, emanada de la Gerencia del Banco SOFITASA, riela al folio setenta y cinco (75); marcado con la letra “C”.
4. Constancia de aprobación de permiso otorgado por el Licenciado, Juan Cordero Gerente del Banco SOFITASA, a la ciudadana, Cielo Lila Mejias Betancourt, inserto al folio setenta y seis (76); marcado con la letra “D”.
5. Original de la constancia de Reposo Médico, emitida por el Dr. Frankder Peña, de la ciudadana, CARMEN HAIDEE BETANCOURT, en fecha cinco (05) de enero de 2015, cursa al folio setenta y siete (77); marcado con la letra “E”.
6. Original de constancia médica, emitida por el Dr. Orlando Zambrano, de la ciudadana, CARMEN HAIDEE BETANCOURT, de fecha diez (10) de enero de 2015, riela al folio setenta y ocho (78); marcado con la letra “F”.
7. Original de recibo de pago de electricidad, inserto al folio setenta y nueve (79); marcado con la letra “G”.
En fecha veinte (20) de Abril de 2015, el cual riela del folio ochenta (80), se recibió diligencia de la ciudadana, CARMEN HAIDEE BETANCOURT, mediante la cual otorgó poder Apud Acta, al abogado José Rafael Desantiago Castellanos. Inserto al folio ochenta y uno (81), en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, se recibió diligencia del abogado Luís Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informó que sustituyó poder otorgado al abogado Julio César Quevedo Barrios y solicitó copias simples.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, el cual riela al folio ochenta y dos (82), auto mediante el cual, se fijó la Audiencia Preliminar. Cursante al folio ochenta y tres (83), en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, se recibió diligencia del abogado Luís Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se fije una Audiencia Conciliatoria.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, cursante al folio ochenta y cuatro (84), auto mediante el cual se acordó expedir copias simples solicitadas por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres. Riela del folio ochenta y cinco (85), en fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, se recibió diligencia del secretario del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó las copias simples acordadas.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, riela al folio ochenta y seis (86), se recibió diligencia de la ciudadana, CARMEN HAIDEE BETANCOURT, mediante la cual confiere poder Apud Acta, al abogado Jorge Luís Mejias Quiñónez.
Inserto en el folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89), de fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, se levantó Acta de Audiencia Preliminar, y se suspendió a petición de ambas partes. En fecha primero (01) de Junio de 2015, cursante del folio noventa (90), auto mediante el cual se fijó la continuación de la Audiencia Preliminar. En fecha diez (10) de Junio de 2015, cursa del folio noventa y uno (91) al folio noventa y cuatro (94), se levantó Acta de continuación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio noventa y cinco (95) al folio noventa y siete (97), de fecha diez (10) de Junio de 2015, se recibió escrito de formalización de la tacha de documento, por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la parte actora. En fecha doce (12) de Junio de 2015, cursa al folio noventa y ocho (98), se dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un Cuaderno Separado de Tacha de Documento.
Cursa del folio noventa y nueve (99) al folio ciento uno (101), en fecha quince (15) de Junio de 2015, auto del Tribunal, mediante el cual se fijó los hechos y limites de la controversia.
Riela del folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104), de fecha veintidós (22) de Junio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas por los ciudadanos, ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA y JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT.
Cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109), de fecha veintidós (22) de Junio de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas por parte de la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, cursa al folio ciento nueve (109), se recibió diligencia del abogado, José Rafael Desantiago, mediante la cual hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Cursa al folio ciento once (111), de fecha tres (03) de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Riela del ciento doce (112), de fecha tres (03) de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursante a los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114), de fecha tres (03) de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal fijó una experticia sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, se designó como único experto al ingeniero forestal Adán Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 3.834.543, se libró boleta de notificación.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, cursante al folio ciento quince (115), diligencia del Alguacil, Miguel Mendoza, en la cual consignó boleta de notificación firmada por el ingeniero forestal Adán Seijas. Cursa del folio ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), de fecha tres (15) de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, juramentó al ingeniero forestal Adán Seijas, como experto, el cual aceptó el cargo, se le expidió credencial correspondiente.
Inserto al folio ciento diecinueve (119), de fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, se recibió diligencia del abogado, José Rafael Desantiago, mediante la cual solicitó copia simple del cuaderno principal de los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104).
Riela al folio ciento veinte (120), de fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, auto mediante el cual, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado, José Rafael Desantiago. Cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y tres (133), de fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, se recibió informe de experticia realizada en el fundo la “La Bachaquera” por el ingeniero forestal Adán Seijas.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134), se dictó auto mediante el cual, este Tribunal observa que hay un error en la foliatura del expediente y ordena corregir, en misma fecha el secretario de este Juzgado deja constancia que fue corregida la misma, riela al vuelto del folio ciento treinta y cuatro (134).
Inserto al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se fijó una audiencia conciliatoria para el día diecisiete (17) de Septiembre de 2015.
En fecha tres (03) de Agosto de 2015, se dictó auto en el cual se advirtió a las partes que precluyó el lapso de evacuación de las pruebas, inserto al folio ciento treinta y seis (136).
Cursa al folio ciento treinta y siete (137), en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se dictó auto en el cual, se ordenó la comparecencia de la parte demandada mediante boleta de citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Pruebas.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se declaró desierto el acto de la Audiencia Conciliatoria, por cuanto las partes no se presentaron, cursa en el folio ciento treinta y ocho (138).
Por diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 205, el alguacil del tribunal, devolvió la boleta de citación librada a la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT, para la absolución de las posiciones juradas; riela al folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y uno (141).
Cursa a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147), acta levantada con motivo de la Audiencia de Pruebas, celebrada el día veintitrés de septiembre de 2015. En esa misma fecha, inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Orlando Zambrano, testigo promovido por la parte demandada, por medio de la cual solicita del tribunal se le expida constancia de haber acudido al mismo. Lo cual fue acordado en esa misma fecha, el cual cursa del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta (150).
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, el secretario del tribunal agrega al expediente, el disco compacto contentivo del registro audiovisual de la Audiencia de Pruebas, inserto al folio ciento cincuenta y uno (151). En esa misma fecha, se ordenó mediante auto la trascripción de las exposiciones realizadas en al mencionada audiencia, riela al folio ciento cincuenta y dos (152). Así mismo, en la misma fecha, se realizó una audiencia conciliatoria, solicitada por las partes, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, se celebró nuevamente un acto conciliatorio, a razón de lo peticionado por las partes, riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154).
Inserto del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156), se dictó el proferimiento del dispositivo del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y estando dentro de la oportunidad legal, para extender la motivación de la sentencia, según el artículo 227 eiusdem.
En fecha trece (13) de Octubre de 2015, el secretario del Tribunal de conformidad con el articulo 189 del Código de Procedimiento civil, certificó y agregó la trascripción de las exposiciones realizadas en la Audiencia Probatoria, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, inserto del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento setenta y cuatro (174), este tribunal observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante expone en su libelo de la demanda; que son poseedores de un lote de terreno ubicado en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de cuarenta y nueve hectáreas con setenta áreas (49,70 has), alinderado por el Norte: Con parcelas BOC-01, BOC-02, BOC-03 y Asentamiento Sipororo; Sur: parcelas BOC-12 y BOC-13; Este: Asentamiento Sipororo, con vía de por medio. En donde han ocupado un área de diez (10 has) en ejercicio de su profesión de médicos veterinarios, además del desarrollo de actividades de carácter agropecuario.
Que desde el 23 de Julio de 2009, el ciudadano Pastor Valderrama y la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT le confirieron la posesión agraria, en la cual, han desarrollado una serie de bienhechurias, para la mejor prestación de sus servicios a la colectividad y a la producción agrícola; las cuales son referidas en el libelo de la demanda como “… la introducción del moblaje de la casa en su totalidad (muebles juego de sala y juego de comedor, 01 cocina, 02 neveras, 04 aires acondicionados, pintaron toda la casa en diversas ocasiones, instalaciones de luz, y de agua, todas las habitaciones tienen sus camas, 04 en su totalidad, televisor de pantalla plana, bomba de agua sumergible tres veces reparada), la instalación de cuatro (04) ventanas panorámicas, dos (02) puertas de madera con sus respectivas cerraduras, el caney ahora tiene piso de cerámica…”.
Además informa la remodelación de un área para el funcionamiento de un laboratorio veterinario y de una vaquera; la construcción de una caballeriza, corraleja y depósito; la siembra de pastos, entre otros.
Señala la parte demandante, que en el predio objeto de la acción posesoria, se mantienen doce (12) cabezas de ganado vacuno, propiedad de la demandada; así como, veintiocho (28) cabezas y cinco (05) equinos de su propiedad. Además de semovientes en rehabilitación médica veterinaria.
Delata la parte demandante, en su libelo de la demanda que el día siete (07) de enero de 2015, la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT, acudió al predio señalándoles que debían desalojar. Y que en fecha diez (10) de enero de 2015, la misma demandada visitó nuevamente al predio y realizó una serie de daños, tanto a enseres domésticos como a materiales propios de la medicina veterinaria. Razón por la cual pide se declare con lugar la demanda, y se ordene el cese de todo acto de perturbación.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT, al momento de contestar la demanda, niega los hechos expuestos por la parte demandante. Rechaza que haya conferido la posesión agraria a los demandantes, afirmando que sólo consintió la ocupación de la vivienda existente en el predio, en consideración, a tratarse los demandantes de su hijo y yerna respectivamente.
Niega que los demandantes ocupen diez hectáreas (10 has), por su profesión de médicos veterinarios. Que hayan construido, remodelado o fomentado algún tipo de mejora o bienhechuria, pues las mismas fueron construidas por su ex esposo, ciudadano Pastor de Jesús Mejias Valderrama.
En el mismo orden, la demandada niega que el día siete (07) de enero de 2015, haya acudido al predio, “vociferando que se fueran los demandantes de la misma,…”. Pues alega que desde el cinco (05) de enero de 201, “…se encontraba con un malestar físico (enfermedad) que me obligó a que me trasladara específicamente desde el 05 de enero hasta el 11 de enero a la ciudad de Barinas Estado Barinas…”. También niega la demandada que el día diez (10) enero de 2015, haya acudido nuevamente al predio y que haya “…tirado ollas al piso, la portátil donde se encuentran los expedientes y archivos clínicos, reventándolas, partiéndolas y dañándolas al igual que placas científicas…”, por encontrarse en ese día de reposo médico por presentar crisis hipertensiva.
Por tales circunstancias, pide sea declara sin lugar la demanda incoada, al tiempo que solicita que con la sentencia de fondo sea otorgada una medida de protección agroalimentaria.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente litis se concentra en un conflicto de carácter posesorio, suscitado entre dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este tribunal de primera instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y trasversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
En este sentido, no debe confundirse a la misma con otros institutos del derecho agrario (contratos, empresa, crédito agrarios, entre otros), ni mucho menos con la relación e interdependencia del derecho agrario, con otras ramas del conocimiento. La especialización (autonomía), del derecho agrario permite el florecimiento de vínculos, no sólo con otras ramas de la ciencia jurídica, sino con otras ciencias para alcanzar su complemento y coherencia, como es el caso de la agronomía, la estadística, la economía y la medicina veterinaria. Sobre esta última, es conveniente resaltar que los procesos que conforman la actividad agraria, están sometidos a reglas complementarias (biológicas, naturales, económicas, etc.), que deben considerarse, pues implantan consecuencias jurídicas. Así lo enseña el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, “…no sólo porque la tierra es objeto del Derecho, sino que al regular el cultivo de la misma está determinando la obligación de ciertos cultivos, la prohibición de ciertos actos agrarios, o la sanción en la omisión de determinados hechos o actos agrarios.”. (Manual de Derecho Agrario. Segunda Edición. Fundación Gaceta Forense. 2012. Caracas. p.82).
Volviendo al instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
El Tribunal observa, en el sub iudice, que los ciudadanos ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA y JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT, pretenden se condene el cese de los actos de perturbación a su posesión por parte de la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT, consistiendo tales actos de menoscabo a la posesión en la indicación de daños, tanto a enseres domésticos como a materiales propios de la medicina veterinaria. Mientras que la demandada, rechaza los hechos alegados por los demandantes. Niega que haya otorgado la posesión agraria del predio, que la parte demandante realice actividades relacionadas con la medicina veterinaria y actividades agrarias; que en las fechas indicadas por el demandante, haya acudido al predio por encontrarse guardando reposo médico y menos que haya realizado algún tipo de desorden. Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, Consisten los hechos controvertidos en: 1-) La existencia de la posesión agraria legítima; 2-) La realización de actos perturbatorios por la demandada y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-
Valoración de las Pruebas
Pruebas Promovidas de la parte demandante
-POSICIONES JURADAS:
Promovió la parte demandante la prueba de posiciones juradas. Siendo admitida en la oportunidad legal correspondiente, se ordenó la citación de la parte demandada, para que asistiera a la celebración de la Audiencia de Pruebas a absolver las mismas. Sin embargo, consta en autos; folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141), la devolución en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, de las respectivas boletas por parte del alguacil de este tribunal, en consideración a la falta de impulso de la parte promovente. No cumpliéndose, la carga a que refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue evacuada y en consecuencia lógica, no hay nada que valorar. Así se decide.
-DOCUMENTALES:
Promueve la parte demandante, en un solo legajo una serie, disímil, de instrumentos marcados con la letra “A”. 1) Así promueve, en copia simple la adjudicación a título definitivo oneroso, por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), de la parcela BOC-ONCE (BOC-11), ubicada en el Asentamiento Campesino Potrero Comunal de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; al ciudadano Pastor de Jesús Mejias Valderrama, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, en fecha doce (12) de febrero de 1.993, bajo el Número 24, Tomo 4º, Protocolo I. Este instrumento pese a ser un documento público por cumplir con formalidades establecidas en el derecho sustantivo común, artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil; no demuestra ningún hecho importante que dirija a este juzgador a resolver el presente litigio, al aprehenderse del citado instrumento la celebración de un contrato agrario – administrativo de adjudicación, entre el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) y el ciudadano Pastor de Jesús Mejias Valderrama, en consecuencia, no se le asigna valor jurídico probatorio. Así se decide. 2) También promueve documento auténtico en copia, concerniente a la liberación de la obligación contraída por parte del ciudadano Pastor de Jesús Mejias Valderrama, a favor del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), por la adjudicación de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Potrero Comunal de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, efectuada al primero por ese instituto. Al mismo, no se le otorga valor probatorio alguno, al no indica ningún hecho preponderante de la trabazón de la litis, pues sólo demuestra que fue cancelada una obligación entre personas que no son parte en el juicio. Así se decide. 3) Promueve la parte demandante, documento reconocido de partición de bienes conyugales, de fecha once (11) de julio de 2011, entre la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT y el ciudadano Pastor de Jesús Mejias Valderrama, por medio del cual, es “adjudicada en plena propiedad”, entre otros bienes, a la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT, el predio “La Bachaquera”. Al respecto de documento, se advierte que el mismo constituye un documento reconocido por ante el Juzgado de Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que dispone directamente sobre la propiedad del lote de terreno determinado como “La Bachaquera”, sin observarse el cumplimiento de lo establecido en la disposición final novena de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, este tribunal actuado conforme lo faculta el artículo 23 eiusdem no le otorga ningún valor probatorio. Así se valora. Y 4) Promueve la parte demandante, croquis del predio “La Bachaquera”, realizado por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ubicación GEO-referencial del fundo “La Bachaquera”. Así se valora.
Promueve la parte demandante, en original, constancia de residencia de los ciudadanos, JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT y ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA, emitida por el Consejo Comunal de los Sun-Sunes del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha trece (13) de enero de 2015, cursante del folio veintiuno (21) al veintidós (22); marcado con la letra “B”. El Tribunal observa que tales instrumentos, fueron impugnados por la parte contraria al referir que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros en el juicio, que debieron ser ratificados según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este juzgador observa que tales documentos emanan de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que los constituye especiales documentos de carácter administrativo, que sólo puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano JULIÁN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT y la ciudadana ANGELI JOSELIN LUGA HIGUERA, residen en el sector Los Sun-sunes, desde hace seis (06) años. Así se valora.
Promueve marcado con la letra “C”, la parte demandante, Diploma conferido por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en el título Médico Veterinario a los ciudadanos, JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT y ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA, riela del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29). Los cuales demuestran la condición de médicos veterinarios de los demandantes en autos, y es valorado conforme lo indican los artículos los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se valora.
-TESTIMONIALES:
Promovió la parte demandante como testigos a los ciudadanos Maribel del Carmen Míreles Olivares, Ermelinda del Carmen Monsalve Orduño, Júnior Alexander Sarmiento Joya, Arlene Ann Harvey de Raga y Pastor Alfonso Raga Montilla, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.477.260, 27.329.422, 5.527.707 y 5.631.844, en su orden, domiciliados en el Caserío Los Sun-sunes, trocal 5, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Al respecto, observa este juzgador, que los ciudadanos Ermelinda del Carmen Monsalve Orduño, Júnior Alexander Sarmiento Joya, y Pastor Alfonso Raga Montilla; no asistieron al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, la cual, constituye la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no rindieron ningún tipo de declaración y no tiene nada que valorar este tribunal. Así se decide
Por su parte la ciudadana Maribel del Carmen Míreles Olivares, asistió a la celebración de la Audiencia de Pruebas, y declaró de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Angeli Joselin Lugo Higuera, Julián Gregorio Mejías Betancourt y Carmen Haidee Betancourt madre de este ultimo? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Angeli Joselin (sic) Lugo higuera (sic) y Julián Gregorio Mejías Betancourt ocupan en calidad de poseedores de la parcela del asentamiento (sic) campesino (sic), potrero comunal de boconoito ubicada en jurisdicción del municipio san Genaro de boconoito (sic) del estado portuguesa (sic)? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos Angeli Joselin Lugo Higuera, Julián Gregorio Mejías Betancourt, en el referido inmueble se dedican al ejercicio de la medicina veterinaria? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si se encontraba presente en dicho inmueble el día 10 de enero de 2015 y vio que la ciudadana Carmen Haidee Betancourt tiro 4 ollas al piso, una computadora portátil nueva, arrojo al piso placas científicas de animales, 4 materos los partió, y se insinuó a agredir no solamente los bienes de los ciudadanos Angeli Joselin Lugo Higuera, Julián Gregorio Mejías Betancourt si no también a la persona física corriéndolos de la parcela? CONTESTO: “Que estaba allí”. No más preguntas.
Y al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿ciudadana Maribel que tipo de comercio se dedica usted? CONTESTO: “vendo objetos de peluquería en ese caso”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Carmen Haidee Betancourt, Angeli Joselin Lugo Higuera, Julián Gregorio Mejías Betancourt? CONTESTO: A Julián y Angeli de hace aproximadamente como 4 o cinco años a ellos dos aproximadamente y a la Sra. la e visto en ocasiones”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, el día hora, y lugar del predio donde presuntamente vio los hechos que fueron formulados en la pregunta cuatro de la parte actora? CONTESTO: Eso fue el 10 de enero aproximadamente a las 11 con mi hijo estuve allí… eso no era de nuestra incumbencia”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, haga una descripción de los presuntos bienes especificando, tamaño, modelo, de los presuntos objetos que mi representada violento? CONTESTO: “Que anteriormente escuche el escándalo y los objetos y que se formo una algarabía y yo me fui… ví que cayeron las cosas y le dije a mi hijo vámonos… y como le dije iba era acompañando a mi hijo a entregar unos documentos y le dije vámonos a retirar por que aquí hay un problema”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si escucho que había una discusión, como supo que la ciudadana Carmen Haidee Betancourt se encontraba con las personas mencionada por la parte actora? CONTESTO: “Por que la ví desde lejos que estaba la Sra.”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento, como suena una placa científica cuando cae al suelo? CONTESTO: “Bueno, primero yo no puedo especificar cada sonido de lo que se callo allí, no te puedo decir que la olla cae allí pero no te puedo decir como es el sonido… es imposible”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo o describa la testigo, ante este tribunal, el sitio del predio la bachaquera, donde ocurrieron los hechos que escucho? CONTESTO: “Estaba por el sitio donde estaba el laboratorio…” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que afirma que la ciudadana Carmen Haidee Betancourt, agredió físicamente a la ciudadana Angeli Lugo y Julián Gregorio, si ha respondido que solo escucho? En este estado, el presentante de la parte demandante pide el derecho de palabra e indica “que se opone a la repregunta por que es capciosa e inducir al testigo a dar una respuesta contradictoria del conocimiento de la agresión a la materialización hay mucha diferencia”. En este estado le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone lo siguiente, “solicito que el ciudadano secretario lea la pregunta número cuatro de la pregunta de la parte demanda”. En este estado, el juez ordena al ciudadano secretario que lea la pregunta número cuatro de la pregunta de la parte demandante. El ciudadano secretario seguidamente leyó la pregunta. En este estado, la testigo, CONTESTO: “Yo creo que en ningún momento… no me voy a meter dentro de ningún problema, en ningún momento afirme que le había pegado…, agresión es pegarle... no puedo afirmar que le pego, escuche que solo se cayo cosas… estoy diciendo la verdad y por que motivo estaba allí”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún tipo de amistad manifiesta con la ciudadana Angeli Lugo, Julián Gregorio o Carmen Haidee Betancourt? CONTESTO: “Mi relación con ellos es solo a través de mi hijo… que voy a su casa…”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que es una perturbación agraria? En este estado el presentante de la parte demandante pide el derecho de palabra e indica que se opone a la repregunta quien expone “dentro de las preguntas nunca se le pregunto a la testigo el conocimiento de la perturbación agraria, una perturbación agraria es una institución con un sentido unifronte por que conlleva a terminología del derecho sustantivo con el derecho agrario, vale decir es un conocimiento científico del derecho que obviamente no lo tiene la testigo, y que no esta enmarcado en los hechos si no en el derecho, por que la repregunta es irrelevante. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la parte repreguntante quien manifiesto “solicito cambiar la repregunta ¿Diga la testigo, como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Haidee Betancourt, si en la afirmación anterior manifestó que conocía a Angeli Lugo y a Julián Gregorio por el trabajo que ellos desempeñan? CONTESTO: “Exacto y reconozco a la Sra. por que es madre del Sr. Julián mas no dije que tenia trato con la Sra., y mi trato si es con ello por que mi hijo trabaja con ellos como medico veterinario”. En este estado, el Tribunal de conformidad con el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientemente preguntado y repreguntada el testigo, y ordena que se trascriba la trascripción integra de conformidad con el articulo189 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, de la declaración de esta testigo, considera este juzgador, que en la misma no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, aunado, al hecho sugerente o sugestivo a que se contrajo el interrogatorio, específicamente la tercera y cuarta pregunta, por lo que no resulta convincente y es desechada por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La testigo Arlene Ann Harvey de Raga, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, depuso así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Angeli Joselin Lugo Higuera, Julián Gregorio Mejías Betancourt y Carmen Haidee Betancourt madre de este ultimo? CONTESTO: “A Angeli y a Julia de vista trato y comunicación desde hace 10 años y a la Sra. de vista”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Angeli Joselin Lugo Higuera, Julián Gregorio Mejías Betancourt ocupan en calidad de poseedores de la parcela del asentamiento campesino, potrero comunal de boconoito ubicada en jurisdicción del municipio san Genaro de boconoito del estado portuguesa? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos Angeli Joselin Lugo Higuera, Julián Gregorio Mejías Betancourt, en el referido inmueble se dedican al ejercicio de la medicina veterinaria? CONTESTO: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si se encontraba presente en dicho inmueble el día 10 de enero de 2015 y vio que la ciudadana Carmen Haidee Betancourt tiro 4 ollas al piso, una computadora portátil nueva, arrojo al piso placas científicas de animales, 4 materos los partió, y se insinuó a agredir no solamente los bienes de los ciudadanos Angeli Joselin Lugo Higuera y Julián Gregorio Mejías Betancourt si no también a la persona física corriéndolos de la parcela? CONTESTO: “Yo no estaba presente, pero mi esposo me comento por que el estaba presente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué le comento su esposo en relación al hecho señalado en la pregunta anterior y como se llama su esposo? CONTESTO: “Me comento que se había acercado a la finca de Julián y el se retiro... y mi esposo se llama Alfonso pastor rada”.
Y a las repreguntas formuladas dijo:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga ud que se encontraba haciendo el 10 de enero? CONTESTO: “En la faena de la finca”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en la resultas de este caso? CONTESTO: “No, para nada”. No más preguntas.
De la testigo Arlene Ann Harvey de Raga, promovida por la parte demandante, este juzgador advierte, que la misma indica conocer a los ciudadanos ANGELI JOSELIN LUGHO HIGUERA y JULIAN GREGORIO MEJÍAS BETANCOURT, desde hace diez (10) años, a los cuales señala como ocupantes de una parcela en el Asentamiento Campesino Potrero Comunal de Boconoito, en el Municipio Boconoito de este estado; y que el día diez (10) de enero 2015; fecha de la ocurrencia de los hechos narrados; se encontraba en las faenas de su finca, teniendo conocimiento de los hechos delatados en el libelo de la demanda por su esposo, el ciudadano Alfonso Pastor Raga. Tal circunstancias, dirigen a quien juzga a determinar este testimonio como referencial al respecto de la perturbación delatada, al sostener la testigo que no presenció directamente los actos constitutivos de la misma, por lo que a la misma debe tenerse como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, no asignándosele eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada
-DOCUMENTALES.
Promueve en copia simple de partición de bienes entre el ciudadano Pastor de Jesús Mejias Valderrama y la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT, entre los que se dispone del predio denominado “La Bachaquera”. Riela al folio setenta y dos (72); marcado con la letra “A”. Advierte el tribunal que este instrumento, fue promovido por la parte demandante, en forma de documento reconocido, el cual fue valorado up supra.
Promueve la parte demandada, guía de despacho de movilización Nº 158010580119 y Nº del aval 012-07-2012, emitido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), cursante del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74); marcado con la letra “B”. Este documento, es advertido por este juzgador, como la autorización otorgada por el referido ente zoosanitario, de movilización de semovientes al ciudadano Pastor Mejias, el cual no es parte en el juicio, no demostrando en consecuencia, ninguna circunstancia importante para la resolución de la litis, es desechado. Así se decide.
Promueve la parte demandada, solicitud de permiso realizado en fecha cinco (05) de enero de 2015, por la ciudadana Cielo Lila Mejias Betancourt, emanada de la Gerencia del Banco SOFITASA, riela al folio setenta y cinco (75); marcado con la letra “C”. Sobre este instrumento el tribunal advierte que el mismos constituye un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la parte demandada, constancia de aprobación de permiso otorgado por el Licenciado, Juan Cordero Gerente del Banco SOFITASA, a la ciudadana, Cielo Lila Mejias Betancourt, inserto al folio setenta y seis (76); marcado con la letra “D”. A este documento, el tribunal no le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Promueve la parte demandada, constancia de Reposo Médico, emitida por el Dr. Frankder Peña, de la ciudadana, CARMEN HAIDEE BETANCOURT, en fecha cinco (05) de enero de 2015, cursa al folio setenta y siete (77); marcado con la letra “E”. Este documento, fue tachado en forma incidental por la parte demandante, finalizado el respectivo trámite, por medio de sentencia número 402, de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se desechó del acervo probatorio, por lo que no es valorado en forma alguna. Así se decide.
Promueve la parte demandada, constancia médica, emitida por el médico Orlando Zambrano, a la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT, de fecha diez (10) de enero de 2015, riela al folio setenta y ocho (78); marcado con la letra “F”. El suscriptor de este instrumento asistió a la Audiencia de Pruebas, y reconoció el contenido y firma del instrumento puesto a su vista. Sin embargo, ante la observación de la parte demandante, de la existencia de parentesco consanguíneo con la parte promovente, la misma insiste en la renuncia de la prueba, contando con el advenimiento de la parte contraria, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la parte demandada, comprobante de pago del servicio de electricidad, inserto al folio setenta y nueve (79); marcado con la letra “G”. Al respecto de este, el tribunal advierte que el mismo informa el pago los consumos eléctricos en un periodo que abarca los años 2012 al 2015, pero en forma alguna se vincula con los hechos controvertidos en la presente litigio, razón por la cual, no conduce a quien juzga a ilustrar ningún hecho preponderante y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
-TESTIGOS:
La ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT, al momento de dar contestación a la demanda promovió como testigos a los ciudadanos Pastor de Jesús Mejias Valderrama, Servando José Quevedo, Jorge Luís Mejias Valderrama, Enzo Javier Bastidas Mendoza, Pastor Alexander Mejias Betancourt, Elio Ramón Delgado Segovia, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.726.899, 14.391.770, 10.727.229, 13.605.994, 14.204.840, 16.209.338, respectivamente.
Los testigos Pastor de Jesús Mejias Valderrama, Servando José Quevedo, Jorge Luís Mejias Valderrama, Enzo Javier Bastidas Mendoza y Elio Ramón Delgado Segovia, no asistieron a la Audiencia de Pruebas; y en consecuencia no rindieron ningún testimonio. Y no hay nada valorar.
Por su parte el ciudadano Pastor Alexander Mejias Betancourt, si asistió a la Audiencia de Pruebas, en su condición de testigo promovido por la parte demandada. Siendo impuesto de las generalidades de ley, el mismo manifestó estar impedido en declarar, al ser hijo de la demandada y hermano del demandante; lo cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, lo enmarca en la inhabilidad relativa establecida por el legislador. Razón por la cual, no depuso y no tiene nada que valorar este juzgador.
-PRUEBA OFICIOSA:
El Tribunal en uso de las facultades probatorias conferidas a los jueces y juezas agrarios, para la búsqueda de la verdad y materialización de la justicia social, conforme lo dispone el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio, la practica de una experticia en el predio denominado “La Bachaquera”, A tal efecto, se nombró como experto al Ing. Adán Seijas, quien asistió a la Audiencia de Pruebas y trató el informe de experticia elaborado, indicando su autoría y conclusiones. Se desprende de esta prueba, que el lote de terreno denominado “La Bachaquera”, se encuentra ubicado en las coordenadas UTM E-0396924 y N-980738, con un área de cincuenta y un hectáreas con veintiocho áreas (51, 28 has), el cual cuenta con una carga animal de veintisiete unidades animales (27 u.a), determinativas de cuarenta y un (41) semovientes, con diferentes hierros y algunos orejanos. Sin existir siembras de carácter agrícolas. Así es valorada.
Ahora bien, de las pruebas evacuadas en autos, el tribunal concluye que las mismas resultan insuficientes para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declara con lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que no se demuestran con la pruebas documentales, de testigos y de experticia (oficiosa) y que la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT, haya perturbado la posesión alegada por los ciudadanos ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA y JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCORUT, ni se evidencia la existencia misma de ésta. Y siendo carga de la parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente Acción Posesoria por Perturbación. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusieran los ciudadanos ANGELI JOSELIN LUGO HIGUERA y JULIAN GREGORIO MEJIAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.351.606 y 12.238.299, representados por su apoderado judicial, abogado Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678, en contra de la ciudadana CARMEN HAIDEE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.596.375, representada por sus apoderados judiciales, abogados José Rafael Desantiago Castellano y Jorge Luís Mejias Quiñones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.036 y 143.255.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 437, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
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