REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; dieciséis (16) de octubre de 2015.
Años: 205º y 156º.

Evidencia el Tribunal, el escrito presentado por el abogado, Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 134.162, apoderado judicial del ciudadano, ANTONIO JOSÉ NUÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625, parte demandada, en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, intentara en su contra la SUCESIÓN BENICIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE ORAA, integrada por los ciudadanos, Ligia Adela Oraa de Ferrer, Aurora Teresa Oraa de Guedez, Sara Lucila Oraa de Bonilla, Francisco José Oraa Núñez, Félix Miguel Oraa Núñez, Luís Manuel Oraa Núñez y Alecia Mercedes Oraa Núñez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.057.649, 2.727.734, 3.598.318, 2.727.450, 3.598.270, 2.729.995 y 4.239.649, respectivamente, representadas por el ciudadano, CARLOS ISIDRO ORAA NÚÑEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, representados por el Defensor Público Primero Agrario abogado, Alberto Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.997, este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que mediante el escrito presentado, el representante del demandado consigna el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario número 18247123615RAT0180885, otorgada al ciudadano, ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ FERRER, en reunión Ext-235-14, de fecha 02 de diciembre de 2014, sobre el lote de terreno, que indica, es objeto del juicio, al tiempo que procede a “…formular OPOSICION (sic) a la ejecución de la sentencia o sentencias, que en todas sus instancias se hayan dictado a tenor del presente asunto; de la misma manera solicito se revoque la medida de no innovar dictada …omissis… por ser las mismas según mandato de la Ley inejecutables.”

En consideración, procede este juzgador a la revisión de las actas procesales y de las mismas advierte que la acción posesoria incoada, fue admitida en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014; que en fecha trece (13) de junio de 2014, esta primera instancia, declaró con lugar la demanda intentada; que ante el recurso ordinario de apelación ejercido por el demandado; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha veinte (20) de octubre de 2014, confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda; que ante tal circunstancia el demandado ejerce y formaliza el recurso de casación, siendo el mismo declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de julio de 2015. Siendo devuelto y recibido el presente expediente a esta instancia en fecha siete (07) de octubre de 2015.

Entonces se observa la resolución de la controversia planteada, el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos por la Ley, por parte del demandado; la firmeza y autoridad de cosa juzgada del fallo que declaró con lugar la acción posesoria por despojo intentada, sin advertirse que la parte demandante haya en forma alguna solicitado la ejecución de la sentencia. Conviene destacar el contenido del artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de seis, para que se efectúe el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa. (Subrayado del Tribunal).

De esta manera el legislador, acogió en el procedimiento ordinario agrario el criterio predominante en el derecho común conforme el cual, la solicitud de ejecución de la sentencia definitivamente firme, sólo puede ser realizada por quien tiene el derecho de acción, al ser una extensión de éste. En todo caso, esta actuación; la solicitud de ejecución de la sentencia firme; consiste en el inicio de la fase ejecutoria del fallo, en donde pueden ocurrirse determinada incidencias, que son resueltas por medio del procedimiento residual establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice, no consta que la parte accionante haya solicitado la ejecución de la sentencia dictada, definitivamente firme, en consecuencia, el proceso no puede considerarse que haya pasado a la fase ejecutoria del fallo. Por esa razón, si bien es considerado en forma pacifica por la jurisprudencia patria, que debe atenderse la actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición a la ejecución del fallo cuando, en esta fase del iter procesal, no se ha decretado aún, ninguna forma de ejecución. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR ANTICIPADA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; INADMISIBLE POR ANTICIPADA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA formulada por la parte demandada ciudadano, ANTONIO JOSÉ NUÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625, parte demandada, en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo intentara en su contra la SUCESIÓN BENICIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE ORAA, integrada por los ciudadanos, Ligia Adela Oraa de Ferrer, Aurora Teresa Oraa de Guedez, Sara Lucila Oraa de Bonilla, Francisco José Oraa Núñez, Félix Miguel Oraa Núñez, Luís Manuel Oraa Núñez y Alecia Mercedes Oraa Núñez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.057.649, 2.727.734, 3.598.318, 2.727.450, 3.598.270, 2.729.995 y 4.239.649, respectivamente, presentadas por el ciudadano, CARLOS ISIDRO ORAA NÚÑEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, representados por el Defensor Público Primero Agrario abogado, Alberto Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.997.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 439, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YS/JMNB.
Exp. 00087-A-14.-