REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, treinta (30) de octubre de 2015.
Años: 205º y 156º
Evidencia el Tribunal, el escrito presentado por el abogado, Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.962, apoderado judicial de las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, parte demandada, en el juicio que por Simulación de Venta, intentara en su contra la ciudadana, PAULA ROSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.184, por una parte y los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ Y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.011.187, 12.011.191, 13.484.946 y 17.003.558, este tribunal a los efectos de proveer; advirtiendo lo expuesto por en la anterior diligencia por el abogado, César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.456, representante judicial de los codemandantes.
Que mediante el escrito presentado, el representante de las demandadas solicita; en síntesis la autorización de este juzgado, para proceder a la venta de “…HASTA VEINTE (20) EJEMPLARES DE ANIMALES BOVINOS TOROS MESTIZOS DE DISTINTOS PESOS, EDADES Y COLORES MARCADOS CON EL HIERRO QUEDADOS (SIC) PROPIEDAD DE CRISLYN PÉREZ MOLINA;…”. Lo cual solicita indicando la necesidad de recursos económicos para la realización de actos de conservación y manejo de las unidades de producción.
Ante lo cual, el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia presentada en el mismo día de hoy, pide que se niegue lo solicitado por las demandadas, ya que las mismas no han cumplido con el mandato del tribunal, que les obligaba a conservar y rendir cuenta de la gestión. Que ese incumplimiento de los deberes dio lugar a la incidencia no resuelta, aún.
Atiende este juzgador las actas procesales para resolver y observa que en fecha diez (10) de febrero de 2012, en el presente proceso fue decretada medida cautelar innominada a favor de la parte demandante, por la que se estableció la prohibición de venta, movilización y beneficio de ganado vacuno marcado con el hierro quemador propiedad del ciudadano Salvador Cayo San Luís y la ciudadana Crislyn Yojhanarys Pérez Molinase; y se impuso a ésta y a la ciudadana YAIRA MOLINA PARRA, el deber de continuar con la actividad productiva ganadera (doble propósito) en la unidad de producción; y solicitar la autorización a este juzgado para la realización de la enajenaciones que excedan la simple administración de los semovientes por necesidad del ciclo biológico de los mismos.
Ante lo cual, los codemandantes por medio de escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de 2015, por el abogado César Enrique Castillo, apoderado judicial de los ciudadanos JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, solicitan la práctica de una inspección judicial sobre el predio denominado “San Luís”; la generación de un inventario de bienes y la designación de un administrador “…que asuma la conducción de la finca.”, ante lo cual, se ordenó abrir el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte este juzgador, que la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, no especifica el estado del ciclo biológico de los semovientes destinados a la venta; ni tampoco la determinación de los actos de conservación y manejo de la unidad de producción que proyecta realizar. Y no pudiendo este tribunal hacer conjeturas que infrinjan la igualdad procesal de las partes, produciéndose la violación del debido proceso como derecho de rango constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente NEGARSE LA AUTORIZACIÓN DE VENTA DE ANIMALES BOVINOS afectos por la medida cautelar innominada decretada. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACIÓN DE VENTA DE ANIMALES BOVINOS, presentada por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.962, apoderado judicial de las YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, parte demandada, en el juicio que por Simulación de Venta, intentara en su contra la ciudadana, PAULA ROSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.184, por una parte y los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ Y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.011.187, 12.011.191, 13.484.946 y 17.003.558, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 433, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/JMNB.-
00010-A-12,
ACUMULADO CON EL
00016-A-12.-